STSJ Cantabria 343/2010, 12 de Mayo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución343/2010
Fecha12 Mayo 2010

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00343/2010

Recurso núm. 299/2010

Secretaria Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por

los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a doce de Mayo de dos mil diez.

En el recurso de suplicación interpuesto por el Gobierno de Cantabría (Consejería de Presidencia y Justicia) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander, ha sido nombrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Ramona, sobre contrato de trabajo, siendo demandado el Gobierno de Cantabria (Consejería de Presidencia y Justicia), y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 9 de Febrero de 2010, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La demandante ha venido prestando sus servicios para la Consejería de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales del gobierno de Cantabria desde el 1-6-2002 como consecuencia de sucesivos contratos de asistencia técnica celebrados entre esta Consejería y la propia demandante. (la relación temporal de estos contratos consta en la documental de la parte actora y se tendrá por reproducida).

  2. - El 8-5-07 se dictó sentencia por el magistrado del juzgado de lo Social nº 1 de Santander que falló la relación laboral indefinida existente entre la Consejería citada y la demandante con una antigüedad del 18-8-2006.

    (el contenido de esta sentencia firme se tendrá por reproducido).

  3. - La demandante ha venido prestando sus servicios de lunes a jueves (9.00 a 14.00 horas) y cuatro viernes al mes, una hora cada viernes.

  4. - El 20-3-09 se dictó resolución por la demandada del siguiente tenor:

    "Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 63 del VII Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y en el artículo 41 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, se pone en su conocimiento que, de acuerdo a su adscripción temporal en calidad de ocupante en el puesto n° 9029, tendrá las condiciones de trabajo y horario, así como retribuciones, correspondientes al puesto al que se ha efectuado la adscripción como ocupante, al tener la condición de personal indefinido no fijo.

    Puesto nº: 9029

    Consejería: Sanidad Dirección General. Ordenación, Inspección y Atención Sanitaria.

    Servicio o Unidad Asimilada: Centro de Salud Bucodental Denominación: Técnico de Grado Medio

    Grupo: A - Subgrupo: A-2

    Nivel: 20

    Complemento específico: 4665,64 #

    Régimen de dedicación: I".

    "Vistas la Sentencia N° 797/2007, de 20 septiembre de 2007, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, por la que se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo social nº 1 de Santander, relativa a los Autos 674/2006, derivados de la demanda interpuesta por DOÑA Ramona, condenando a la Administración al reconocimiento de la existencia de una relación laboral indefinida con antigüedad de la demandante desde el 18 de agosto de 2006, categoría profesional de Técnico de Grado Medio, B-9 y salario según Convenio; y la resolución del Consejero de Presidencia y Justicia de 7 de diciembre de 2007.

    Vista la propuesta formulada por la Consejería de Sanidad el 5 de marzo de 2009 relativa a los puestos de trabajo a cuyo desempeño pudieran ser adscritos los interesados.

    En virtud de las competencias que tengo atribuidas conforme a lo dispuesto en el artículo 5 I) del Decreto 43/1987, de 22 de junio, sobre distribución de competencias en materia de personal, por la presente Resolución,

    DISPONGO

    "Que, DOÑA Ramona, trabajadora indefinida no fija de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sea adscrita, en calidad de ocupante, al desempeño temporal de las tareas propias del puesto de trabajo n° 9029, "Técnico de Grado Medio", A2, nivel 20, del Centro de Salud Bucodental de la Dirección General de Ordenación, Inspección y Atención-Sanitaria (Consejería de Sanidad).

    Contra la presente Resolución cabe interponer Reclamación Previa a la Vía Judicial Laboral ante el Consejero de Presidencia y Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 136 y 138 de la Ley 6/2002, de 10 de diciembre, y el artículo 69 del R.D. Legislativo 2/1995, de 7 de abril, Ley de Procedimiento Laboral." La vía administrativa previa ha quedado agotada.

  5. - Hasta mayo de 2009 la demandante percibía un salario bruto mensual de 2.035,20 euros; desde julio obtiene 930,29 euros brutos.

    (el contenido de las nóminas habrá de ser tenido por reproducido).

  6. - La demandada ha descontado en la nómina de la demandante la cantidad mensual de 250 euros, con excepción de diciembre que fueron 500 euros (desde julio 2009).

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente caso la parte demandada recurre la sentencia de instancia que estimando la pretensión del actor condenó a la entidad demandada a dejar sin efecto la declaración de cobro indebido por parte de la demandante; a restituir a la actora el importe de 2000 euros descontado de sus retribuciones y a abonarle las retribuciones en los mismos términos en que venía percibiendo antes de la efectividad de la resolución anteriormente indicada.

En el recurso se articulan tres motivos. Los dos primeros, con amparo en el apartado b) del art. 191 LPL, instan la revisión de los hechos probados y el tercero, con fundamento en el apartado c) del mismo precepto legal, denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 26 y 28 ET y 42 y 91 del VII Convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Administración del Gobierno de Cantabria.

SEGUNDO

La parte recurrente solicita la revisión del hecho probado cuarto, proponiendo la redacción alternativa que consta en el folio 6º -vuelto- de la pieza de recurso, que se da por reproducida.

La redacción alternativa propuesta no puede acogerse, al no advertirse el error de redacción que se imputa a la sentencia de instancia, ya que el Juzgador "a quo", se ha limitado a incluir en el referido hecho probado el contenido de las resoluciones de fecha 7.12.2007 y 20.3.2009, que obran a los folios nº 66 y 67 de las actuaciones.

En segundo lugar, solicita añadir un hecho nuevo con el tenor que recoge en el folio nº 7 de la pieza de recurso, que igualmente, se da por reproducida.

El texto que se postula consta en el expediente administrativo, no obstante no cabe su inclusión en el relato fáctico, ya que en la resolución citada de 5.6.2009, existe una referencia al horario de la trabajadora que contradice el tenor del hecho tercero, cuya modificación no se postula, por lo que con independencia de que efectivamente conste su dictado, no cabe su inclusión en el relato fáctico.

TERCERO

En el motivo de infracción jurídica sostiene que la resolución impugnada se ha dictado como consecuencia del error advertido en la remuneración de la actora, ya que se estaba abonando a la misma el salario correspondiente a la realización de la jornada completa, cuando su jornada es inferior a la prevista en el convenio colectivo.

La resolución del presente conflicto exige tomar en consideración que en el relato fáctico de la instancia se recoge con valor de hecho probado que la demandante venía prestando sus servicios a tiempo parcial, en horario de 9 a 14 horas de lunes a jueves y cuatro viernes al mes, durante una hora cada viernes (hecho probado tercero y fundamento de derecho segundo). Aunque se toma en consideración este dato, el Magistrado de instancia acoge la pretensión de la trabajadora, citando al respecto una anterior resolución de esta misma Sala de lo Social, que resolvía una cuestión semejante a la ahora planteada, en el sentido de entender que la declaración judicial previa y firme, del carácter indefinido de la relación existente entre la trabajadora y la administración, como consecuencia del fraude apreciado en la contratación,...

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