STSJ Cantabria 446/2011, 25 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución446/2011
Fecha25 Mayo 2011

SENTENCIA nº 000446/2011

En Santander, a 25 de mayo de 2011.

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ

Ilmo. Sr. D. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Consorcio Feria de Muestras de Cantabria y otro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por don Constancio, siendo demandado el Consorcio Feria de Muestras de Cantabria y otro, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 1 de marzo de 2011, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Los días 1-11-1987 y 1-11-1988, el demandante y el Consorcio Provincial de Promoción y Desarrollo de Certámenes en la ciudad de Torrelavega celebraron contratos de comisión mercantil con el contenido integro que obra en los autos.

  2. - El 14-2-1990 el demandante y la Feria de Muestras de Cantabria firmaron un contrato de trabajo por tiempo indefinido en el que el demandante se comprometía a prestar servicios como jefe de ventas.

    Esta relación laboral se prolongo hasta el 3-3- 98.

    Desde el 3-3-98 hasta el 15-10-09 el demandante prestó servicios como personal de alta dirección como consecuencia de la firma del oportuno contrato de trabajo de relación especial de alta dirección.

    Desde el 16-10-09 el actor ha vuelto a desempeñar funciones como jefe de ventas (relación laboral ordinaria iniciada el 3-3-98).

  3. - Durante su prestación de servicios como jefe de ventas (relación laboral común) el demandante ha percibido comisiones por su participación en la venta de stands o espacios de exposición de las sucesivas ferias celebradas: . 1990: junio, octubre, noviembre, diciembre. . 1991: por todo el ano, 1.995.474 pesetas. . 1995: abril, mayo, julio, octubre, noviembre. . 1996: junio, julio, noviembre, diciembre. . 1997: abril, mayo, junio, julio, octubre.

  4. - Durante 2010, el demandante, en su condición de jefe de ventas, protagonizó la intermediación y negociación directa para que las siguientes mercantiles acudieran a la Feria Automoción 2010 (se reproduce el precio del metro cuadrado, el importe final y la empresa):

    N° EMPRESA M2 PRECIO M2 IMPORTE

    1 HYUNDAI 180 14,50 # 2.610.00 #

    2 MAZDA 180 14.50 # 2.610.00 #

    3 SKODA 264 14.50# 3.828.00 #

    4 CITROEN TURISMOS 332 14.50# 4.814.00 #

    5 VOLKSWAGEN TURISMOS 220 14.50# 3.190.00 #

    6 AUDI 198 14.50# 2.871.00 #

    7 HONDA 200 14,50# 2.900,00 #

    8 SEAT 200 14.50 # 2.900,00 #

    9 MOTOS JESUS SAIZ 119 14,50#1.727.50 #

    10 BMW 456 14.50 # 6612.00 #

    11 JAGUAR 119 14,50 # 1.725.50 #

    12 PEUGEOT TURISMOS 119 14,50 # 1.725,50 #

    13 BANCO SANTANDER 28 14,50 # 406,00 #

    14 CITROEN (EXTERIOR) 200 5.00 # 1.000,00 #

    15 CARAVANAS SANTANDER 300 6.00 # 1.800,00 #

    16 MERCEDES TURISMOS 510 14.50 # 7.395,00 #

    17 GRUPO VIDAL DE LA PENA 827 14.50 # 11.991,50 #

    18 KIA 209 14.50 # 3.030,50 #

    19 MOTOS LOLO 208 14,50 # 3.016,00 #

    20 CARAVANAS PALENCIA 150 6,00 # 900,00 #

    21 MERCEDES FURGONETAS 150 5,00 # 750.00 #

    22 JESUS SAIZ JARDINERÍA 240 5,00 # 1.200,00 #

    23 PEUGEOT FURGONETAS 200 5,00 # 1.000.00 #

    24 FIAT FURGONETA 150 5,00 # 750.00 #

    25 VOLKSWAGEN FURGONETAS 340 5,00 # 1.700.00 #

    26 MOSTOS CASTANERA 75 14,50 # 1.087,50 #

    27 SOLORZANO MOTOR 75 14,50 # 1.087,50 #

    28 MATILDE ORTIZ 168,22 #

    29 RAMON VILA 12 14,50 # 174,00 #

    30 CARAVANING GERARDO ALONSO 175 14,50 # .537,50 #

    31 BANCO VITALICIO 18 50,00 # 900,00 #

    32 FERRECANT 70 14,50 # 1.015,00 #

    33 TALLER FIRST STOP 20 N-F

    34 TORREMOTOR 50 14,50 # 725,00 # 35 GIRA 20 N-F

    36 I.E.S. MIGUEL 20 N-F

    37 CONSEJERÍA INDUSTRIA 20 N-F

  5. - Ninguna de las demandadas ha abonado a la demandante comisión alguna por la Feria de Automoción de 2010.

    El 12 % de estas comisiones serian 9.617,67 euros.

  6. - El contenido integro de los Estatutos del Consorcio Feria de Muestras de Cantabria se tendrá por reproducido (fecha de 29-5-2008).

  7. - El 2-10-09 la Asamblea General y el Comité ejecutivo del Consorcio de la Feria de Muestras de Cantabria procedió al nombramiento de una Comisión Liquidadora con representantes del gobierno de Cantabria y ayuntamiento de Torrelavega.

  8. - El gobierno de Cantabria, por acuerdo de 24-6-10, decidió retirarse del Consorcio de la Feria de Muestras de Cantabria.

    El ayuntamiento de Torrelavega decidió el 12-8-10 ratificar la disolución del mencionado Consorcio.

    El Consorcio demandado se encuentra en vías de disolución. Su correspondiente Comisión Liquidadora viene reuniéndose de modo regular (última reunión de 17- 2-11). Esta Comisión se constituyo el 3-11-09.

  9. - El 21-3-10 se dicto sentencia por quien redacta en la que se condeno al Consorcio demandado a pagar al hoy demandante la cantidad de 1.349,61 euros, en concepto de incentivos (su contenido, firme se tendrá por reproducido).

  10. - La vía administrativa previa ha quedado agotada.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor formuló demanda contra el Consorcio "Feria de Muestras de Cantabria", su Comisión liquidadora y el Ayuntamiento de Torrelavega, reclamando 9.617,67 #, en concepto de comisión por ventas, correspondientes al año 2010, más el interés por mora.

La sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de Santander, de fecha 1 de marzo de 2011, aprecia la falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento de Torrelavega y estima la demanda, reconociendo la cantidad reclamada.

Contra la misma se formula por el Letrado del Consorcio de la Feria de Muestras de Cantabria y de su Comisión liquidadora, recurso de suplicación, articulándolo en cuatro motivos, con amparo procesal en los apartados b ) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ; habiendo sido objeto de impugnación.

SEGUNDO

En el primer motivo se denuncia la infracción del artículo 97.2 de la LPL y art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con cita del art. 24,1 de la Constitución y de la jurisprudencia que entiende de aplicación.

Sostiene la parte recurrente la incongruencia de la sentencia de instancia, generadora de indefensión (si bien no se insta su nulidad), al haber incurrido en una contradicción lógica; y ello por dos motivos: primero, por rechazar en la fundamentación jurídica la existencia de una condición más beneficiosa, pero reconocer en el fallo el derecho a percibir las comisiones reclamadas, lo que resulta contrario a la primera premisa del razonamiento; y en segundo lugar, porque tras transcribir el art. 37 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para 2010, que prohíbe explícitamente que los empleados públicos perciban comisiones (prohibición de ingresos atípicos), se afirma que el pago de las comisiones que se reclaman no es una prebenda o mejora particular prohibida por esa norma.

Reiteradamente ha señalado el Tribunal Constitucional que la congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales "resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su protestas, en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido" ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo ; 114/2003, de 16 de junio ; ó 174/2004, de 18 de octubre y 254/2005, de 24 de octubre ; entre muchas otras).

Por su parte, el Tribunal Supremo viene declarando que dicha obligación "debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial", lo que implica, "que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes" ( STS de 1 de diciembre de 1998 y 5 de junio de 2000, entre otras).

En el supuesto que ahora nos ocupa no se han alterado los términos del debate procesal suscitado, por cuanto el actor reclamó en la demanda una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR