STSJ Cantabria 78/2010, 5 de Febrero de 2010

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJCANT:2010:406
Número de Recurso20/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución78/2010
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00078/2010

Rec. Núm. 20/2010

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria

compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a cinco de Febrero de dos mil diez. En el recurso de suplicación interpuesto por IBERIA LAE, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Amparo siendo demandados IBERIA LAE, S.A. y otro, sobre contrato de trabajo, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 31 de julio de 2.009 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La demandante, D./Dña. Amparo, ha prestado servicios laborales para la demandada MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS S.A. con la categoría de mozo-auxiliar de rampa-agente de servicios auxiliares, antigüedad desde el uno de febrero de 2005, y salario según convenio de Handling, -indiscutido-. El día uno de julio de 2006 la actora suscribió con MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS S.A. un contrato a tiempo parcial por obra o servicio determinado de 20 horas semanales.

  2. - La demandante ha venido prestando servicios del modo y manera siguientes:

    . en torno a cuatro horas diarias, labores de carga y descarga.

    . tres horas diarias, labores de limpieza de aviones.

  3. - Desde el día uno de diciembre de 2007 la actora ha pasado voluntariamente a prestar servicios para la empresa IBERIA, en virtud del proceso general de subrogación previsto en el capítulo XI del convenio colectivo Handling.

    En fecha uno de diciembre de 2007 IBERIA ha incorporado a su plantilla, procedentes de MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS S.A., a los trabajadores siguientes:

    Javier, Luis, Nicanor, Rodolfo, Severiano, Jose Ramón, Amparo .

  4. - El día cinco de agosto de 2007 la trabajadora cayó en situación de IT, siendo dada de alta el 16 de septiembre de 2007, - documento nº 7 y 8 de Multiservicios-.

  5. - La actora recibió por paga extra de navidad de 2.007 la cantidad total de 956,18 euros, -documentos 2.14 y 2.15 de Multiservicios-.

    La actora en el último semestre del año 2.007 ha trabajado un total de 138 días, por lo que la parte proporcional de la paga extra asciende a 671,92 euros.

    La actora ha percibido desde diciembre de 2006 hasta noviembre de 2007 la cantidad de 3.440,05 euros en concepto de complemento personal voluntario.

    La empresa adeuda a la actora las diferencias salariales siguientes:

    ABONADODEBIDODEUDA

    Diciembre 2006 417.24859.23441.99P.P. Navidad 2006 417.24859.23441.99 Enero 2007 417.24876.42459.18

    Febrero 2007 421.20876.42455.22

    Marzo 2007 417.24876.42459.18

    Abril 2007 417.24876.42455.22

    Mayo 2007 417.24876.42455.22

    Junio 2007 625.87876.42250.55

    Julio 2007 730.18876.42146.24

    P.P. Julio 2007 452.02876.42424.40

    Agosto 2007 117.77175.28 57.51

    Septiembre 2007 340.75409 68.25

    Octubre 2007 730.18876.42146.24

    Noviembre 2007 730.18876.42146.24

    P.P. Navidad 956.18671.92 411.35 TOTAL ADEUDADO 4.131,09 - 3.440.05 691.04

  6. - El valor de la "hora ordinaria" asciende a 7,55 # en el año 2.006 y a 7,7 euros en el año 2007. La empresa adeuda a la actora en concepto de horas complementarias realizadas la cantidad siguiente:

    AÑO 2.006:

    MES H.REALIZADASHORAS EXTRAS

    ENERO 110.2526.25

    MARZO 86.75 2.75

    ABRIL 113.7529.75

    MAYO 120.5036.50

    JUNIO 117.7533.75

    JULIO 94.50 10.50

    AGOSTO 107.7533.75

    SEPTIEMBRE 16379

    OCTUBRE 154.5070.50

    NOVIEMBRE 11.7529.75

    DICIEMBRE 142.75 58.75

    TOTAL H. EXTRAS 2006 411.25 horas X 7,55 #/hora: 3.104,94#

    AÑO 2007.

    MESH.REALIZADASHORAS EXTRAS

    FEBRERO 120.7536.75

    MARZO 107.7533.75

    ABRIL 12844

    MAYO 133.7549.75

    JUNIO 102.5018.50

    NOVIEMBRE 133.25 49.25

    TOTAL H. EXTRAS 2007...232 horas X 7,7 #/hora: 1.786,40 #.

    TOTAL HORAS EXTRAS 4.891,34 #.

  7. - La actora presentó demanda contra MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS S.A, turnada a este mismo Juzgado el día 22 de febrero de 2007, cuyo hecho cuarto rezaba de la siguiente manera:

    "Asimismo me adeuda las diferencias en las horas extras realizadas como Auxiliar de Rampa-Mozo al abonarme dichas horas extra al precio de 4,40 e/hora, cuando conforme al Convenio Colectivo el precio de la hora extra asciende a 8,75 e/hora, adeudándome las siguientes diferencias:

    Enero 2006, deuda63,65 # Marzo 2006, deuda 6,70 #

    Abril 2006, deuda43,55 #

    Mayo 2006, deuda 137,35 #

    Junio 2006, deuda 126,46 #

    Julio 2006, deuda92,96 #

    Agosto 2006, deuda92,96 #

    Septiembre 2006, deuda274,70 #

    Octubre 2006, deuda319,09 #

    TOTAL ADEUDADO 1.157,32 #".

    El acto de conciliación se presentó el 29 de diciembre de 2006 y en él doña Amparo reclamaba "horas extras desde enero a octubre de 2006". La demandante finalmente desistió de esta demanda, -indiscutido-o

  8. - El día 28 de septiembre de 2007 se presentó demanda de conciliación, y el día 11 de octubre de 2007 se celebró el acto de conciliación previa, que resultó intentada sin efecto, -folio nueve-.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente caso, la empresa codemandada IBERIA S.A. formula recurso frente a la sentencia que estimó la reclamación de cantidad formulada de contrario contra ella y contra la empresa MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS, S.A.

En el recurso se articula un único motivo con adecuado amparo procesal en el apartado c) del art. 191 LPL, en el que denuncia la infracción del art. 44.1 y 3 ET y de los art. 67, 68 y 72 del convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos (handling) y de los artículos 82.2 y 3 ET y 1091 y 1205 CC, sosteniendo en términos generales, que no cabe apreciar la responsabilidad solidaria de la recurrente, en relación al pago de las deudas salariales anteriores a la sucesión, habida cuenta de la normativa convencional.

SEGUNDO

El examen de la cuestión que se plantea exige recordar que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido negando la aplicación de lo dispuesto en el art. 44 ET a los supuestos de traspaso de personal en los aeropuertos, como recuerda la Sentencia del TS de 20.10.2009 (Rc. 147/08 ), citando la previa sentencia del TS de 3.3.2009 (Rc. 13/08 ).

En el mismo sentido se pronunció la STS de 22.9.2005, que establece que: ""La cuestión debatida en el presente recurso y que ha sido objeto de valoración por esta Sala, constituida en Sala General -sentencia de 30 de abril de 2002 -, se constriñe a determinar si en los procesos de segunda adjudicación del servicio handling en los aeropuertos se produce o no una verdadera sucesión de empresas. Y, en este sentido, es de reiterar la doctrina contenida en dicha sentencia y en otras posteriores, entre estas, la de 21 de junio de 2002 .

En el caso enjuiciado no se ha producido una verdadera sucesión de empresa conforme al art. 44 del Estatuto de los Trabajadores . En este sentido, la sentencia propuesta como contradictoria invocando doctrina de esta Sala, contenida, entre otras, en la sentencia de 29 de febrero de 2000, dice que no resulta aplicable a la situación enjuiciada el art. 44.1 del Estatuto de los Trabajadores, porque no se está ante el fenómeno de una sucesión de empresas, sino, por el contrario, de una propia novación de contrato por cambio de empleador,...

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