STSJ Cantabria 530/2010, 30 de Junio de 2010

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJCANT:2010:1253
Número de Recurso480/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución530/2010
Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00530/2010

Rec. Núm. 480/10

Sec. Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria

compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a treinta de Junio de dos mil diez.

En el recurso de suplicación interpuesto por ALVAREZ FORESTAL S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cinco de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Elena Pérez Pérez, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Jacinto siendo demandados ALVAREZ FORESTAL S.A. sobre Contrato de trabajo y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 9 de noviembre de 2009 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - D. Jacinto viene prestando servicios para la empresa Álvarez Forestal S.A. como trabajador fijo discontinuo, habiendo realizado siempre funciones de silvicultura. (No controvertida)

  2. - El actor tenía reconocida ya en 1998 la categoría profesional de Talador de montes. (F .110) 3º.- Como consecuencia de una huelga en el sector de la madera, se llegó en el ORECLA a la Conciliación de fecha 24-10-05, por la que se reconocían una serie de salarios garantizados para las siguientes categorías: Talador manual a jornal, Talador mecánico -tirador-, Maquinista, Talador que realiza funciones de silvicultura, Especialista, y Peón. (F.68 vuelto)

  3. - El actor prestó servicios de febrero'08 al 16 de diciembre'08 durante 263 días. Dichos días fueron abonados por la categoría profesional de Especialista en un total de 9.447,13 #, mientras que de haber sido abonados como Talador en Labores Silviculturales la retribución hubiera sido de 2.664,02 # más. (No controvertido)

  4. - Con fecha 16/01/2009 se presentó papeleta de conciliación ante el ORECLA; con fecha 02/02/2009 se celebró el acto, el cual ante el rechazo de la reclamación de la parte no solicitante se cerró SIN AVENENCIA.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente supuesto la parte demandada recurre la sentencia de instancia que ha estimado la pretensión ejercitada de contrario, condenando a la empresa a abonar al actor la cantidad de

2.664,02 euros.

En el recurso articula dos motivos. El primero de ellos, con fundamento en el apartado b) del artículo 191 LPL, insta la revisión de los hechos probados y el segundo, con amparo en el apartado c) del mismo artículo, denuncia la infracción del art. 59.1 ET, art. 7 del convenio colectivo de taladores y del acuerdo del ORECLA de 24.10.2005, oponiendo la inadecuación del procedimiento y la caducidad de la acción entablada.

SEGUNDO

La modificación fáctica propuesta consiste en introducir un nuevo hecho probado, o un nuevo párrafo al hecho segundo con el siguiente texto: "Desde enero de 2006 y a consecuencia de la entrada en vigor del Convenio Colectivo de trabajo del sector de taladores de montes y trabajos forestales de Cantabria con vigencia del 1 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2007 (folio nº 56 y ss.) se diversifican las categorías profesionales al solo existir la de talador, creándose las de taladores, especialista y peón. Desde entonces el actor está adscrito a la categoría de especialista, no habiéndose destinado nunca a realizar tareas de tala, haciendo en todo momento trabajos de selvicultura, no realizando ello labores medidas".

Esta pretensión no puede prosperar, dado que en primer lugar el escrito de demanda no constituye un documento hábil al efecto pretendido y la prueba testifical sólo puede ser valorada por el Magistrado de instancia, no siendo revisable en el recurso de suplicación al ser éste de naturaleza excepcional.

De otra parte, cita el recurrente el contenido del acuerdo adoptado en el ORECLA en octubre de 2005, junto al convenio colectivo vigente y el anterior. El citado acuerdo y la norma convencional vigente, han sido expresamente valorados por el Magistrado de instancia, a lo largo de la fundamentación jurídica (fundamento de derecho segundo), por lo que si bien esta interpretación puede ser cuestionada adecuadamente a través de un motivo de infracción jurídica, sin embargo no cabe postular una modificación fáctica en la que no se refleja un hecho objetivo, sino una interpretación de normas convencionales y de un acuerdo que además, han sido expresamente valorados por el Magistrado de instancia, en sentido contrario al que sostiene.

Por tanto, como quiera que la doctrina judicial ha interpretado que sólo son admisibles y útiles para el motivo de recurso basado en el art. 191 b) LPL, las pruebas documentales o, en su caso periciales, que ostentan un decisivo valor probatorio y tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia e idoneidad,...

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