STSJ Cantabria 463/2010, 16 de Junio de 2010

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJCANT:2010:1199
Número de Recurso430/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución463/2010
Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00463/2010

Recurso núm.430/2010

Secretaria Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por

los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a dieciséis de Junio de dos mil diez.

En el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Cántabro de Salud contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Santander, ha sido nombrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Artemio, sobre seguridad social, siendo demandado el Servicio Cántabro de Salud y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 12 de Enero de 2010, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - D. Artemio, nacido el día 21-12-52, fue tratado por el Servicio Cántabro de Salud en distintas ocasiones por cervicalgias. (No controvertido, f .11)

  2. - En fecha 29-11-07 al actor se le practicó una Resonancia magnética, cuyo resultado fue "cervicoartrosis moderada-avanzada desde C4 hasta C7 con reducción muy significativa del calibre del canal raquídeo en el espacio C4-C5, con potencial efecto compresivo mielo/radicular". (F.12)

  3. - En fecha 7-1-08 el Informe clínico de neurocirugía del Hospital Universitario "Marqués de Valdecilla" -Servicio Cántabro de Salud- determinó que la situación de dolor cervical del actor que venía siendo conocida, era una mera cervicalgia sin indicación quirúrgica (F.11)

  4. - En fecha 27-3-08 el actor solicitó al Servicio Cántabro de Salud una revisión de su situación en el servicio de neurocirugía del Hospital de La Paz de Madrid. (F.15).

  5. - En fecha 18-7-08 el actor comunicó al Servicio Cántabro de Salud, que ante su silencio, tenía la necesidad vital e ineludible de solicitar su ingreso en la Clínica Universitaria de Pamplona, para una artrodesis cervical. (F.16)

  6. - El día 22-7-08 el actor ingresó en la Clínica Universitaria de Pamplona con el diagnóstico de "hernia discal C4-C5 con inestabilidad segmentaria", practicándosele el 23-7-08 una microdiscectomía a dicho nivel y artrodesis, que tuvo evolución favorable con mejoría importante del dolor cervical previo. (F.20)

  7. - Finalmente el día 1-8-08 el Servicio Cántabro de Salud contestó al actor:

    "En contestación a su escrito con fecha de entrada el 18/07/08, le informamos que por parte de este Organismo y de acuerdo a su solicitud el 01/04/08, se realizó la propuesta de canalización al Servicio de Neurocirugía del Hospital Universitario "La Paz" de Madrid con fecha 07/04/08, no recibiendo respuesta por parte de ese centro.

    Así mismo le indicamos que tiene usted derecho a presentar solicitud de Reintegro de los Gastos causados por su ingreso y asistencia hospitalaria en la Clínica Universitaria de Navarra, recordándole que, de acuerdo con el arto 4.3 del R.D. 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, sólo se contempla en "situaciones de riesgo vital", cuando se justifique que no pudieron ser utilizados los medios del Sistema Nacional de Salud". (F. 17)

  8. - Los gastos médicos derivados de la anterior intervención y abonados por el actor son:

    8.303,63 # por asistencia sanitaria 189 # por revisión neurológica

    374 # por consulta neurológica

    720 # por resonancia magnética

    (F.21 y ss., no controvertido)

  9. - Formulada solicitud con valor de reclamación previa para el reintegro de gastos, el Servicio Cántabro de Salud desestimó la misma al considerar que no existió de acuerdo con el art.4-3 del R.D. 1030/2006. (F.29 ).

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- En el presente caso el SERVICIO CÁNTABRO DE SALUD recurre la sentencia de instancia que ha estimado la demanda de reintegro de gastos médicos presentada de contrario.

En el recurso se articula un único motivo con adecuado amparo procesal en el art. 191 C) LPL en el que denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 102.3 LGSS, art. 17 LGSS y en el art. 4.3 RD 1030/2006, así como la jurisprudencia que los interpreta, sosteniendo que en el presente supuesto no concurría el requisito de urgencia vital, ni que el actor agotase debidamente la utilización de los servicios públicos de salud, ya que al tiempo de la solicitud de la revisión de su situación en el servicio de neurocirugía del Hospital de La Paz en Madrid, no se había diagnosticado en centro público o privado, la existencia de compresión mielo-radicular. La cuestión que se suscita exige recordar que la jurisprudencia, destacando por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 17.07.2007, ha establecido que : " El artículo 102-3 de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción dada por el Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, aún vigente, dispone: "Las entidades obligadas a prestar asistencia sanitaria no abonarán los gastos que puedan ocasionarse cuando el beneficiario utilice servicios médicos distintos de los que hayan sido asignados, a no ser en los casos que reglamentariamente se determinen". El desarrollo reglamentario de ese precepto se encuentra en el artículo 5-3 del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, que establece: "En los casos de asistencia...

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