STS, 23 de Marzo de 2007

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2007:2091
Número de Recurso878/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Emilio Carrajo Lorenzo en nombre y representación de FUNDACIÓN PÚBLICA URGENCIAS SANITARIAS DE GALICIA 061 contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 2842/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela, en autos núm. 363/01, seguidos a instancias de DOÑA Eugenia y Dª Isabel contra FUNDACIÓN PÚBLICA URGENCIAS SANITARIAS DE GALICIA 061 sobre Reconocimiento de Derechos.

Ha comparecido en concepto de recurrido DOÑA Eugenia y DOÑA Isabel representadas por el Procurador Don Manuel Sánchez- Puelles González-Carvajal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de noviembre de 2002 el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La empresa demandada, Fundación Pública Urgencias Sanitarias de Galicia, 061, convocó mediante anuncio público en prensa o 6 de febrero de 2000, un proceso selectivo de personal temporal conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad exigidos por la Ley 10/96 de 5 de noviembre de actuación de entes y empresas en las que tiene participación mayoritaria a la Xunta de Galicia. Se optó para la contratación por un sistema de listas previo de categorías de acuerdo con un baremo aprobado previamente, conforme a este a doña Eugenia le correspondía el primer puesto y a doña Isabel el segundo. Al considerar a las actoras que estaban siendo omitidas de su puesto de la lista, dirigiéndose a la Fundación demandada mediante escrito de 6 de febrero de 2001 que fue contestado por escrito firmado por la Directora Asistencial de Gestión y Servicios Sociales de la Fundación 061, de fecha 23 de febrero de 201, cuyo contenido damos por reproducidos. El 3 de octubre de 2000, don Agustín, responsable de la base medicalizada de Sanxenxo emitió una comunicación interna sobre personal de asistencia de la base medicalizada de Sanxenxo, que contiene su opinión sobre el comportamiento y trabajo del personal asistencial de dicha base, y que se refiere a tres trabajadores, incluidas las dos actoras, y cuyo contenido damos por reproducido. Este informe constituye el motivo alegado por la Fundación para no volver a contratar a las demandantes. Según consta en el informe emitido por la Fundación el 21 de junio de 2002, de no tener excluidos dos llamamientos para las contrataciones a las actoras, a doña Eugenia le tendría correspondido un contrato eventual por circunstancias de la producción desde el 2/10/2000 al 15/12/2000 para cubrir una rotación en la base de Ferrol. El siguiente sería un contrato temporal de interinidad por preselección que se inicia el 19/12/2000 y termina el 31/12/2000 en la base de Santiago. A Doña Isabel le tendría correspondido una interinidad por preselección iniciada el 20/12/2000 con fin el 31/12/2000. Las retribuciones líquidas que tendrían percibido las actoras en el caso de desempeñar estos trabajos, tendrían sido 4.401,56 euros en el caso de doña Eugenia, y 607,22 en caso de doña Isabel . 2º.- Las actoras interpusieron Reclamación Administrativa Previa ante la hoy demandada mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2001". En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que debo estimar la demanda interpuesta por doña Isabel y doña Eugenia contra la Fundación Pública Urxencias Sanitarias de Galicia-061, y en consecuencia condeno a la demandada que indemnice a doña Eugenia con la suma de cuatro mil cuatrocientos un euros con cincuenta y seis céntimos (4.401,56 euros), y a doña Isabel con seiscientos siete euros con veintidós céntimos (607,22 euros)".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por FUNDACIÓN PÚBLICA URXENCIAS SANITARIAS DE GALICIA, 061 ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 26 de enero de 2006, en la que consta el siguiente fallo: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la FUNDACIÓN PÚBLICA URXENCIAS SANITARIAS DE GALICIA, 061, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de Santiago de Compostela, de fecha siete de noviembre de dos mil dos, dictada en autos núm. 363/01 seguidos a instancia de Dª. Eugenia y Dª. Isabel contra FUNDACIÓN PÚBLICA URXENCIAS SANITARIAS DE GALICIA 061 sobre OTROS EXTREMOS, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Dese a la consignación y depósito constituidos para recurrir el destino legal".

TERCERO

Por la representación de FUNDACIÓN PÚBLICA URGENCIAS SANITARIAS DE GALICIA 061 se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 13 de marzo de 2006, en el que se alega infracción del art. 1.101 del Código Civil y/o, en su caso, del 1.902 del mismo. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de fecha 20 de febrero de 2001.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 8 de junio de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida dentro del plazo concedido se pasó lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de diez días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de marzo de 2007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el día 26 de enero de 2006 en el recurso nº 2842/03, contempla el supuesto de dos trabajadoras que, al sentirse preteridas en la contratación laboral por la Fundación Pública Urgencias Sanitarias de Galicia 061, accionaron y obtuvieron en la instancia, un fallo que la sentencia recurrida confirma, por el que se condena, a la hoy recurrente en casación unificadora, a indemnizarles en cantidad equivalente a los salarios que habrían percibido de haber sido contratadas. Conviene señalar que, según los hechos declarados probados, la Fundación recurrente convocó, mediante anuncio en prensa, concurso para seleccionar personal temporal conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad exigidos por la Ley 10/96, de 5 de diciembre, para la actuación de entes y empresas con participación mayoritaria de la Xunta de Galicia. Así mismo, es de señalar que selección se hizo con arreglo a un baremo aprobado previamente, baremo conforme al que las trabajadoras fueron incluidas en los dos primeros lugares de la lista seleccionada, pese a lo que se omitió su llamamiento al trabajo, so pretexto de un informe interno del responsable del servicio que desaconsejaba su contratación por no adaptarse al trabajo, no respetar las ordenes de los jefes y hablar mal de la empresa.

  1. - Como sentencia de contraste se trae la dictada el día 20 de febrero de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el recurso 79/00. En esta sentencia se contempla el caso de una trabajadora que, tras haber prestado servicios laborales en el verano de 1998 en la Residencia de Tiempo Libre de Aguadulce, dependiente de la Junta de Andalucía y con sujeción al Convenio Colectivo para el personal laboral de esa Comunidad Autónoma, no fue contratada para trabajar el verano siguiente. En este caso, la trabajadora fue seleccionada tras la oportuna oferta de empleo, por la comisión designada al efecto por la Administración y las centrales sindicales CC.OO., U.G.T. y C.S.I ., pero no fue llamada a trabajar por la Entidad oferente por la ineficacia en el trabajo mostrada el año anterior. La sentencia de contraste desestima la pretensión indemnizatoria, encaminada a la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por su falta de contratación, por entender que la oferta pública de empleo no era vinculante, que la Administración no quedaba vinculada por las propuestas de la comisión mixta de selección porque no se había establecido así y porque la trabajadora no tenía ningún derecho adquirido, ni por haber trabajado el año antes, ni por haber pedido su contratación tras la oferta de empleo. 3.- El Ministerio Fiscal, alega la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contradicción. Procede, por tanto, examinar en primer lugar, si entre la sentencia recurrida y la de contraste se dan las identidades de hechos, fundamentos y pretensiones cuya concurrencia sustancial condiciona, conforme al artículo 217 de la L.P.L ., la admisión del recurso de casación para unificación de doctrina, recurso cuyo objeto es resolver la discrepancia entre dos sentencias, lo que supone que si no existe contradicción el recurso es inadmisible.

Como señala la sentencia de esta Sala de 28-3-2006 (Rec. 2336/05 ): "es conocida por reiterada la doctrina de esta Sala en relación con el requisito de la contradicción que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral entre la sentencia que se impugna y otra de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Según ella, la contradicción " requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales" (sentencias de 27 y 28-1-92 [recs. 824/91 y 1053/91], 18-7, 14-10 y 17-12-97 [recs. 4067/96, 94/97 y 4203/96], 17-5 y 22-6-00 [recs. 1253/99 y 1785/99], 21-7 y 21-12-03 [recs. 2112/02 y 4373/02] y 29-1 y 1-3-04 [recs. 1917/03 y 1149/03] entre otras muchas ).

Por esa razón, el término de referencia en el juicio de contradicción, ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación. Sentencias de 13-12-91 [rec. 771/91], 5-6 y 9-12-93 [recs. 241/92 y 3729/92], 14-3-97 [rec. 3415/96], 16 y 23-1-02 [recs. 34/01 y 58/01]. 26-3-02 [rec.1840/00], 25-9-03 [rec. 3080/02] y 13-10-04 [rec. 5089/03 ] entre otras). De otro lado, la Sala ha señalado con reiteración que los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes (sentencias de 25-5-95 [rec. 2876/94], 17-4-96 [rec. 3078/95], 16-6-98 [rec. 1830/97] y 27-7-01 [rec. 4409/00] entre otras )".

La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos nos lleva a estimar que, conforme al artículo 217 de la L.P.L ., falta el presupuesto de la existencia de resoluciones contradictorias que da acceso al recurso de casación para unificación de doctrina. Aunque las pretensiones indemnizatorias examinadas por la sentencia recurrida son parecidas a las conocidas por la sentencia de contraste, son diferentes los hechos y fundamentos que sirvieron de base a esas pretensiones en uno y otro caso, razón por la que no se da la identidad sustancial entre uno y otro proceso que requiere el citado artículo 217 . En efecto, aunque en ambos casos se trata de la contratación temporal de personal laboral por un organismo público, que luego no llama al personal seleccionado, las semejanzas se quedan ahí, pues, luego existen diferencias evidentes. En el caso de la sentencia recurrida, la selección se hace, conforme a lo normado 10/1996, de 5 de Noviembre, de la Xunta de Galicia, con base a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad en la convocatoria. Se sigue un sistema de listas por categorías profesionales cuya selección y ordenación la comisión designada utiliza el baremo previamente establecido y conocido. En el caso de la sentencia recurrida, el organismo dependiente de la Junta de Andalucía contrata, tras la oferta pública de empleo, al personal seleccionado por una comisión mixta, formada por representantes de la Administración y de los Sindicatos. Por ello, aunque en ambos casos se trata de trabajadoras que no han sido llamadas a trabajar temporalmente, las diferencias son evidentes: En el caso de la sentencia recurrida se aplica una Ley de la Comunidad Autónoma de Galicia, se publica en la prensa la convocatoria, existe un baremo de selección y el personal seleccionado se incluye en una lista por el orden resultante de la baremación de sus méritos, siendo el caso que las actora ocupan los dos primeros puestos. Sin embargo, en el supuesto de la sentencia de contraste, se siguen las directrices dadas por la Junta de Andalucía, no consta que se publique la convocatoria en la prensa, no existe un baremo que regule la selección, ni el personal seleccionado es ordenado en una lista con arreglo a sus méritos. Por ello, las normas a aplicar y los criterios a seguir, para resolver la preterición de un trabajador incluido en las listas que contemplan los artículos 2 y 7 de la Ley 10/1996 de la Xunta de Galicia, son distintos de las soluciones a dar en caso de no llamarse a quien se encuentra incluido en una bolsa de empleo de la Junta de Andalucía, máxime cuando en el primer caso los trabajadores se encuentran ordenados en las listas por orden de mérito, lo que obliga a respetar ese orden e impide alterar el mismo, so pretexto de defectos que debieron baremarse al valorar los méritos de los integrantes de la lista.

Procede, consiguientemente, cual informa el Ministerio Fiscal, inadmitir el presente recurso de casación para unificación de doctrina por falta de contradicción, causa de inadmisión que se convierte ahora en causa de desestimación. Con costas. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Emilio Carrajo Lorenzo en nombre y representación de FUNDACIÓN PÚBLICA URGENCIAS SANITARIAS DE GALICIA 061 contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 2842/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela, en autos núm. 363/01, seguidos a instancias de DOÑA Eugenia y Dª Isabel contra FUNDACIÓN PÚBLICA URGENCIAS SANITARIAS DE GALICIA 061 sobre Reconocimiento de Derechos. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Manuel López García de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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