SAP Guipúzcoa 2219/2008, 19 de Junio de 2008

PonenteFELIPE PEÑALBA OTADUY
ECLIES:APSS:2008:798
Número de Recurso2167/2008
Número de Resolución2219/2008
Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETODña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a diecinueve de junio de dos mil ocho.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario nº 176/07, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Donostia-San Sebastián a instancia de D. Fernando y GOIZUETAKO ETXEAK S.L. (demandantes - apelados), representados por el Procurador D. Alejandro Rodríguez Lobato y defendidos por el Letrado D. Carlos Sanz Azpiazu, contra D. Narciso y D. Jesus Miguel (demandados apelantes), representados por el Procurador D. Rafael Stampa Sánchez y defendidos por el Letrado D. Pedro Luis Martínez de Artola González; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18 de diciembre de 2007.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 18 de diciembre de 2007 el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Donostia-San Sebastián dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Debo de estimar y estimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Rodriguez Lobato en nombre y representación de D. Fernando y de la mercantil GOIZUETAKO ETXEAK, S.L. contra D. Jesus Miguel y D. Narciso , obligando a los demandados a elevar a Escritura Pública el contrato de compraventa de fecha 2 de Junio de 2003 en los términos íntegros del mismo, es decir, con inclusión de la posibilidad que deberá facilitarse a los demandados, de desistir del contrato de permuta optando por percibir el precio fijado en la compraventa, con imposición de costas a los demandados.

Debo desestimar y desestimo la reconvención formulada por el Procurador Sr. Stampa Sanchez en nombre y representación de D. Narciso Y D. Jesus Miguel contra la parte actora del pleito principal, declarando válido y eficaz el contrato de fecha 2 de junio de 2003, con imposición de costas a los demandados reconvinientes".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 10 de junio de 2008 .

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento del debate en esta alzada

Los demandados reconvinientes D. Narciso y D. Jesus Miguel recurren en apelación la sentencia estimatoria de la demanda que les compele a elevar a escritura pública el contrato suscrito con fecha 2/6/2003 entre D. Fernando y D. Jose Ignacio , quien actuaba en nombre y representación de Dª. Lina y Dª. Yolanda, Dª. Mª Idoya, D. Joseba y ellos dos; y solicitan el dictado de una nueva sentencia desestimatoria de la demanda y estimatoria de su demanda reconvencional en la que interesan que se declare nulo el citado contrato por lo que se refiere a ellos al haber sido otorgado sin consentimiento válido por carecer el mandatario de poder para permutar.

Los motivos de recurso alegados por los apelantes son, en síntesis, los siguientes:

- Infracción del art. 218 LEC : la modificación efectuada por la Juzgadora de instancia de los términos del suplico de la demanda condenando a otorgar escritura pública de compraventa, en vez de permuta, modifica la causa de pedir y los términos en que se planteó el debate litigioso y supone una incongruencia extra petita.

- Vulneración del art. 24 de la Constitución: la modificación efectuada por la Juzgadora de instancia supone alterar el objeto de debate sin darles oportunidad de rebatirlo, lesionando su derecho a la tutelajudicial efectiva.

- Inaplicación de los arts. 1.538 y 1446 del Código Civil sobre el contrato de permuta, así como inaplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el contrato de permuta de solar por edificación futura: en el contrato de autos se está ante una permuta, puesto que la contraprestación de la transmisión del solar se establece parte en una cosa y parte en dinero, siendo el valor de la cosa superior al dinero.

- Infracción de los arts. 1.281 a 1.289 C.C .: la existencia de contrato de permuta no es objeto de discusión en el pleito, sino su validez. Y así se desprende de la literalidad del contrato, de su interpretación sistemática, así como de los actos coetáneos y posteriores.

- Inaplicación del art. 1.131 y siguientes del Código Civil , así como jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre obligaciones alternativas: en el caso de hallarnos en el hipotético caso de las obligaciones alternativas, debido al fenómeno de la concentración, queda fuera la posibilidad de exigir el otorgamiento de escritura pública de compraventa.

- Inaplicación de los arts. 1.261 y 1.310 y siguientes del Código Civil e interpretación errónea de la doctrina jurisprudencial sobre imposibilidad de ratificar los contratos nulos de pleno derecho: el contrato objeto de discusión fue otorgado sin consentimiento válido por carecer el mandatario de poder para ello, sin que el segundo poder otorgado tuviera por objeto ratificar la falta de consentimiento en el contrato privado, por cuanto se da una discordancia absoluta entre la finca objeto del contrato privado y la parcela a la que se refiere el mismo, y se desconocía la existencia del contrato privado.

- Interpretación errónea de la doctrina jurisprudencial sobre cesión de contratos: ni se ha acreditado la existencia de cesión entre el Sr. Fernando y la mercantil Goizuetako Etxeak, S.L., ni se ha acreditado la existencia de consentimiento necesario en el negocio de cesión del contratante cedido.

La representación de los actores interesa la desestimación íntegra del recurso formulado y la confirmación en su totalidad de la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a los recurrentes.

SEGUNDO

Infracción del art. 218 LEC (incongruencia extra petita) e infracción del art. 24 de la Constitución (vulneración de la tutela judicial efectiva)

A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso se entiende procedente analizar de manera conjunta los dos primeros motivos de recurso, puesto que se encuentran íntimamente relacionados.

El art. 11.3 LOPJ establece la obligación de todos los jueces y tribunales de dar respuesta a las cuestiones planteadas, estableciendo el art. 218 LEC en su apartado primero que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. La congruencia, por tanto, exige analizar si existe una adecuación racional del fallo a las pretensiones de los litigantes oportunamente deducidas en la litis y al fundamento fáctico de las acciones ejercitadas, de forma que la sentencia no conceda más de lo pedido ("ultra petita"), no se pronuncie sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("exra petita") -cuyo cambio o trasmutación puede, incluso, significar menoscabo del art. 24 de la Constitución, al desviarse de los términos en que viene planteado el debate, vulnerando el principio de contradicción-, o deje incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes ("citra petita"). En consecuencia, sólo en casos excepcionales, si se cambia la "causa petendi" sin que pueda acogerse al principio "iura novit curia" (que autoriza al juzgador a emitir su opinión crítica y valorativa sobre los componentes fácticos presentados por las partes, habida cuenta del principio "da mihi factum, ego dabo tibi ius"), podría darse la incongruencia, pero siempre teniendo presente la...

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