SAP Granada 322/2010, 23 de Julio de 2010

PonenteKLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN
ECLIES:APGR:2010:585
Número de Recurso213/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución322/2010
Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 213/10 - AUTOS Nº 183/09

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO

PONENTE SR. JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN

S E N T E N C I A N Ú M. 322/10

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. JOSE MALDONADO MARTINEZ

D. JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN

En la Ciudad de Granada, a veintitres de Julio de dos mil diez.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 213/10- los autos de Juicio Ordinario nº 183/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 4, seguidos en virtud de demanda de Balbino contra Fernando .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha dieciseis de Noviembre de dos mil nueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimando totalmente la demanda interpuesta por la representación de D. Balbino frente a D. Fernando, debo absolver y absuelvo al demandado de la pretensión ejercitada, imponiendo al demandante las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Opuesto por el demandado apelante la excepción de falta de legitimación activa, que ha sido estimada en la instancia, este Tribunal quiere hacer las siguientes puntualizaciones:

Es criterio comúnmente aceptado que la comunidad que existe entre los coparticipes de una herencia indivisa, también llamada comunidad hereditaria, se rige, con carácter supletorio y en lo no regulado especialmente por la Ley, por las disposiciones del Código Civil relativas a la comunidad de bienes (art. 394 y concordantes) en cuanto lo permita su peculiar naturaleza (SSTS 21 marzo 1944, 25 noviembre 1961 y 7 mayo 1985 ), entre las cuales se encuentran las relativas a los derechos del coheredero sobre la herencia indivisa, como son las facultades de uso y gestión del patrimonio hereditario siendo una de las mas características la de ejercitar acciones de cualquier naturaleza en beneficio de la comunidad, que legitima activamente a cualquier comunero (SSTS 15 noviembre 1963, 17 noviembre 1977, 7 febrero 1981 y 14 marzo 1994 entre otras).

Según la importante STS 8 abril 1992, es doctrina inconcusa y constante de esta Sala (SS. 29-5-1984, 30-5-1986, 13-2-1987, 21 septiembre, 26 noviembre y 7 diciembre 1987, 15-1-1988, 17-4-1990 y otras) que no se da la falta de legitimación en el actor cuando, aunque no se haya hecho constar en la demanda, de una manera expresa, que se actúa en nombre de la comunidad, (SS. 10-6-1981 y 3-2-1983, entre otras muchas), viene determinada, como en este caso, por su fundamento en el derecho material ejercitado (acción en provecho común) y por el resultado provechoso pretendido, siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor. Por consiguiente, es indiscutible que cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio en asuntos que afecten a la comunidad.

Según las SSTS 16 mayo 2000 y 28 diciembre 2006,la

legitimación no radica en la mera afirmación de un derecho sino que, también, depende de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden. En suma, la legitimación en el proceso...

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