ATS, 15 de Julio de 2010

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2010:11710A
Número de Recurso989/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 35 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 2009, en el procedimiento nº 88/09 seguido a instancia de D. Armando contra la CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID y ORDENACION DEL TERRITORIO ARPEGIO AREAS DE PROMOCION EMPRESARIAL, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID y ORDENACION DEL TERRITORIO ARPEGIO AREAS DE PROMOCION EMPRESARIAL, S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 8 de febrero de 2010, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de marzo de 2010 se formalizó por el Letrado D. Gonzalo Manuel de Federico Fernández, en nombre y representación de D. Armando, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 13 de mayo de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y R. 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y R. 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ).

Procede, por tanto, comprobar si entre la sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina y la que se aporta de contraste concurre el requisito de la contradicción.

En el supuesto enjuiciado por a sentencia recurrida, el actor ha prestado servicios desde el 21 de febrero de 2006 para la empresa Arpegio Áreas de Promoción Empresarial S.A. -empresa pública participada por la Comunidad Autónoma de Madrid- mediante un contrato por obra o servicio determinado para prestar sus servicios en la ejecución y gestión del Programa Regional de Inversiones y Servicios de Madrid (PRISMA). Este programa tenía prevista su finalización a finales del año 2007 pero fue prorrogado hasta el 15 de diciembre de 2008, y con efectos de dicha fecha la empresa demandada comunicó al actor la terminación del contrato; fecha esta en que las obras que comprendían el plan PRISMA estaban prácticamente concluidos. También en esa misma fecha el actor firmó un recibo de saldo y finiquito (obrante al folio 78 de las actuaciones) por un importe de 6.014,40 # en el que declaraba haber percibido dicha cantidad "en concepto de saldo y finiquito de todos los importes que la citada empresa pudiera adeudarle como consecuencia de la relación laboral hasta hoy existente, en la que cesa por fin de contrato temporal a instancia del empresario. Dando plena y total eficacia resolutoria del contrato de trabajo al presente finiquito, manifestando que no tiene nada mas que reclamar renunciando a cualquier acción derivada de esta relación laboral que en día de la fecha queda extinguida". Seguidamente se detallan los conceptos que integran la liquidación de haberes y asimismo el actor declara haber firmado la liquidación en presencia de un representante de los trabajadores.

La sentencia de instancia niega al finiquito eficacia resolutoria y declara improcedente el despido condenando a Arpegio Áreas de Promoción Empresarial S.A., con absolución de la Comunidad autónoma de Madrid, pronunciamiento revocado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de febrero de 2010 que absuelve a la citada empresa de los pedimentos de la demanda.

Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2008 confirmatoria de instancia que había declarado improcedente el despido del actor. En ese caso la empresa comunicó a la actora el despido por causas objetivas y el mismo día la actora firmó un documento según el cual (fundamento cuarto de la sentencia) "El suscrito trabajador cesa en la prestación de servicios por cuenta de la empresa y recibe en este acto la liquidación de sus partes proporcionales ... con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa por lo que se compromete a nada mas pedir ni reclamar".

Se aprecian diferencias entre los documentos de finiquito que -conforme a la doctrina expuesta al inicio de este razonamiento- impiden apreciar la contradicción. En primer lugar, al tratarse de un despido objetivo, la sentencia de contraste valora que la firma del documento comporta la parcial renuncia al plazo de preaviso de 30 días o al abono de los salarios correspondientes a tales días; renuncia que -entiende la sentencia- habría que considerar contraria al artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores, sin que en la sentencia recurrida se suscite dicha cuestión, al tratarse del fin de una contratación temporal. En segundo lugar, en el caso de autos el documento se firma en presencia de un representante de los trabajadores, lo que no ocurre en la de contraste. En tercer lugar y sobre todo, ocurre que la sentencia recurrida valora especialmente la expresión "Dando plena y total eficacia resolutoria del contrato de trabajo al presente finiquito", diciendo que con ella el actor declara expresamente su conformidad con la extinción, sin que en el documento de la sentencia de contraste conste alguna expresión igual.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión, pero las diferencias que se acaban de relacionar son claras y justifican que los pronunciamientos hayan sido distintos, sin que puedan considerarse contradictorios.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Gonzalo Manuel de Federico Fernández, en nombre y representación de D. Armando contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de febrero de 2010

, en el recurso de suplicación número 5425/09, interpuesto por la CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID y ORDENACION DEL TERRITORIO ARPEGIO AREAS DE PROMOCION EMPRESARIAL, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid de fecha 20 de mayo de 2009, en el procedimiento nº 88/09 seguido a instancia de D. Armando contra la CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID y ORDENACION DEL TERRITORIO ARPEGIO AREAS DE PROMOCION EMPRESARIAL, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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