ATS, 9 de Septiembre de 2010

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2010:11687A
Número de Recurso716/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 28 de agosto de 2009, en el procedimiento nº 605/2005 seguido a instancia de D. Ambrosio contra CALERAS DE SAN CUCAO, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 18 de diciembre de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de marzo de 2010 se formalizó por el Letrado D. Carlos García Barcala en nombre y representación de CALERAS DE SAN CUCAO S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de mayo de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

El actor, con categoría profesional de oficial de 2ª, fue objeto de despido disciplinario por los siguientes hechos: el martes 2 de junio de 2009 y a la hora de iniciar la jornada laboral se encontraba durmiendo en el interior de su vehículo dentro del recinto de la empresa; sobre las 11,30 horas entró a los vestuarios para ponerse la ropa de trabajo, pero la directora de recursos humanos le dijo que dejara de trabajar, y como el trabajador no hizo caso, se avisó a la Guardia Civil; los agentes se personaron sobre las 12,10 horas y no apreciaron que éste corriera peligro en el desempeño de sus funciones, por lo que no podían actuar; el trabajador prestó servicios con normalidad hasta terminar su jornada laboral. La sentencia recurrida declara la improcedencia del despido, valorando la conducta descrita en relación con lo dispuesto en el art. 54.2 b) ET y el convenio colectivo sectorial, que considera faltas muy graves la desobediencia continuada o persistente y la imprudencia o negligencia en el trabajo. En primer lugar, no se tiene por acreditada la embriaguez puesto que los agentes de la Guardia Civil constataron que el estado del actor era normal; y, en segundo lugar, la imputada falta de desobediencia no reúne los requisitos de ser persistente y continuada.

La empresa ha seleccionado en el propio escrito de interposición del recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 18 de mayo de 1992 (R. 142/1992 ), que declara procedente el despido de la actora, camarera de pisos en un hotel, por acudir embriagada a su trabajo los días 20 de mayo y 11 y 15 de julio. El primer día la gran cantidad de alcohol ingerido la hacía tambalearse, impidiéndola limpiar; el segundo día provocó un incidente en la recepción insultando al recepcionista, al que se dirigió en términos injuriosos; y el tercer día, tras comprobar la gobernanta que por su estado de embriaguez no podía hacer sus tareas habituales, el director del hotel le dijo que se fuera a su casa, pero como la actora se negó permaneció en los vestuarios del hotel hasta el fin de su jornada laboral.

No puede apreciarse la contradicción alegada entre las sentencias comparadas porque son distintos los supuestos de hecho y las faltas imputadas en cada caso. La actora de la sentencia de contraste es despedida por embriaguez habitual, comprobada en tres ocasiones durante dos meses, así como por las ofensas verbales y las injurias vertidas contra el recepcionista y la gobernanta, permaneciendo el último día en los vestuarios del hotel por la imposibilidad de desempeñar su trabajo. En el caso de la sentencia recurrida son distintos los hechos imputados, no se acredita el estado de embriaguez del trabajador y éste lleva a cabo su trabajo normalmente hasta acabar la jornada laboral.

En relación con las alegaciones formuladas hay que remitirse a la reiterada doctrina de esta Sala declarando que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico (sentencias de 15 y 29 de enero de 1997,

R. 952/1996 y 3461/1995, 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003, 24 de mayo de 2005, R. 1728/2004, 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 ).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Carlos García Barcala, en nombre y representación de CALERAS DE SAN CUCAO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 18 de diciembre de 2009, en el recurso de suplicación número 2858/2009, interpuesto por CALERAS DE SAN CUCAO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Oviedo de fecha 28 de agosto de 2009, en el procedimiento nº 605/2005 seguido a instancia de D. Ambrosio contra CALERAS DE SAN CUCAO, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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