STSJ Galicia 4065/2010, 15 de Septiembre de 2010

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2010:8057
Número de Recurso2020/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4065/2010
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 2020/2010 BC

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, quince de septiembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002020 /2010 interpuesto por EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA) contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OURENSE siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Geronimo en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA). En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0001152 /2009 sentencia con fecha cuatro de Febrero de dos mil diez por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Geronimo vino prestando servicios para la "EMPRESA PUBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA)", con la categoría profesional de Peón especialista mediante los siguientes contratos:/ a) Contrato para obra o servicio determinado firmado el 15 de junio de 2007 con el objeto "Encomenda: Dispositivo de Prevención, Vigilancia y Defensa contra incendios-año 2007" hasta el 25 de octubre de 2007./ b) Contrato para obra o servicio determinado firmado el 12 de noviembre de 2007, cuyo objeto era "Encomenda: Dispositivo de Prevención, Vigilancia y Defensa contra incendios-año 2007" hasta el 12 de diciembre de 2007./ c) Contrato para obra o servicio determinado, celebrado el 24 de junio de 2008, cuyo objeto era: "Encomenda de gestión para el Servicio de Brigadas Prevención, Vigilancia y Defensa contra incendios-año 2008"./ Este contrato vio modificado su objeto por acuerdo de fecha 1 de enero de 2009, pasando a ser el de "Encomenda para la gestión de cinco equipos de prevención integral contra incendios forestales (EPRIF) en las provincias de Coruña, Lugo y Ourense (500/08-I), finalizado el 23 de mayo de 2009./ d) Contrato para obra o servicio determinado, celebrado el 1 de julio de 2009, cuyo objeto era: "Encomenda de gestión para el Servicio de Brigadas Prevención, Vigilancia y Defensa contra incendios forestales año 2009"./ El actor percibía un salario de 1.289'93 euros con inclusión de prorrata de pagas extras./

SEGUNDO

En fecha 12 de noviembre de 2009 la empresa demandada le comunicó que su contrato finalizaba el 18 de noviembre de 2009./ TERCERO.- El actor fue elegido miembro del Comité de empresa en las elecciones del 27 de febrero de 2009./ CUARTO.- En fecha 12 de diciembre de 2009 se celebró Acto de Conciliación ante el S.M.A.C., con resultado "sin avenencia", presentando demanda el actor ante el Decanato el 28 de diciembre de 2009.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda formulada por D. Geronimo contra la "EMPRESA PUBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA)", debo declarar y declaro que el cese del actor efectuado por la demandada en fecha 18 de noviembre de 2009 constituye un despido IMPROCEDENTE, condenando a dicha empresa a que a opción del actor que debe ejercitarse en este Juzgado en plazo de CINCO DÍAS, lo readmita en su puesto de trabajo en iguales condiciones que antes del despido o le abone una Indemnización de 2.730'5 euros, con abono en cualquier caso de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la de notificación de esta sentencia.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por el actor, declara improcedente su despido y condena a la demandada Empresa Pública de Servicios Agrarios Galegos S.A. (Seaga), a que, según la opción del trabajador, le readmita en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien le abone la cantidad de 2.730,5 # en concepto de indemnización, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la de la notificación de la sentencia de instancia, advirtiéndose que la antedicha opción deberá efectuarse ante el Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente sentencia.

Y contra este pronunciamiento recurre la empresa demandada articulando un único motivo de suplicación, al amparo del art. 191. c) LPL, en el que denuncia infracción, por incorrecta interpretación, de lo dispuesto en el art. 15.1.a), 49. 1.b) y c) todos ellos del ET, así como del art. 2.1 y 2.2 del RD 2720/1998 y de la jurisprudencia que cita, por entender, en síntesis, que el contrato realizado al actor cumple con los requisitos establecidos para la modalidad de obra o servicio, y por tanto, su cese debe considerarse correcto, máxime cuando entre el penúltimo contrato, finalizado el 23/5/2009, y el último, iniciado en 1/7/2009, transcurrieron más de 20 días, habiendo quedado caducada la anterior acción de despido, tal como se desprende la doctrina jurisprudencial que cita.

SEGUNDO

El núcleo central del recurso se concreta a resolver dos cuestiones fundamentales: la primera, si el contrato para obra o servicio determinado que el trabajador demandante suscribió debe considerarse o no celebrado en fraude de ley; y la segunda, si su cese debe ser o no calificado como despido improcedente, en función de la posible apreciación de la unidad esencial del vínculo laboral. Y la respuesta que ha de darse a las cuestiones debatidas debe ser de contenido similar a lo razonado por la sentencia de instancia. Al respecto, procede hacer las siguientes consideraciones:

  1. - Es doctrina unificada de la Sala IV del TS, (Sentencias, entre otras, de 15 febrero de 2000, Ar. 2040; 31 marzo 2000, Ar. 5138; 15 noviembre 2000, Ar.10291; 18 septiembre 2001, Ar. 8446; 19 marzo 2002, Ar. 5989, 21 marzo 2002, Ar. 5990 y 24 abril 2006 RJ 2006/3628 ), la que ha venido señalando que el contrato para obra o servicio determinado, tiene como requisitos los siguientes: "a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su...

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