STSJ Castilla-La Mancha 1327/2010, 23 de Septiembre de 2010

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2010:3063
Número de Recurso785/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1327/2010
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000785 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000727 /2007 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 DE CIUDAD REAL

Recurrente/s: CAMPO MOVIL, SA

Abogado/a: LUIS FERNANDO ASENSIO MENA

Procurador: LUIS LEGORBURO MARTINEZ

Graduado Social:

Recurrido/s: Germán, MINISTERIO FISCAL

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

Ponente: Sra. Petra García Márquez.

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Presidente

Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez

Iltma. Sra. Dª Luisa Mª Gómez Garrido

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En Albacete, a veintitres de septiembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DE SM EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1.327

En el Recurso de Suplicación número 785/10, interpuesto por CAMPO MOVIL, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha 17-12-08, en los autos número 727/07, sobre Resolución de Contrato, siendo recurridos Germán y MINISTERIO FISCAL.

Es Ponente la Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimo parcialmente la demanda de DON Germán contra CAMPO MOVIL, S.A. Y MINISTERIO FISCAL, resuelvo el contrato de trabajo que les unia y condeno a la demandada a abonar al actor 79.213,5 euros".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero

DON Germán presta sus servicios en la demandada desde el 11 de septiembre de 1989 con la categoría de jefe de ventas y un salario de 91,05 euros por día, incluyendo el concepto de comisiones.

Segundo

La sociedad demandada Campo Móvil, S.a. está constituida por tres socios a partes iguales, que eran los padres del demandante, del que comparece como representante legal de la empresa

D. Saturnino y D. Carlos Jesús . Tercero. Sin que consten las fechas en que se inició, la situación del Consejo de Administración de la sociedad se caracteriza por la existencia de un conflicto entre los hijos de los socios mencionados, que ha tenido diversas manifestaciones judiciales, tanto civiles como penales. Tal conflicto tiene la peculiaridad de que, en función de la estructura de los porcentajes accionariales, en diferentes períodos existen diferentes mayorías (el acuerdo de dos socios y sus representaciones) quedando un socio (y su representación) en minoría. De esta forma, los acuerdos sociales pueden realizarse en perjuicio o en contra de la opinión del soio minoritario. En los hechos a que se refiere la demanda el actor se encotnraba en la zona minoritaria. Cuarto. El actor venía percibiendo una cantidad variable mensual en concepto de comisiones, al menos desde el año 2000. Tales comisiones dejó de lucrarlas a partir de febrero de 2007, como consecuencia del acuerdo del Consejo de Administración de 1 de febrero de 2007. Este acuerdo, que suponía una merma importante de sus retribuciones, fue adoptado por la mayoría como respuesta a la propuesta del actor de llegar a acuerdo extintivo indemnizado.Las comisiones no cobradas desde febrero a agosto de 2007 en que causó baja médica, fueron objeto de condena en dos períodos diferentes, en sentencias de este juzgado y del número 3. Las dos sentencias están en trámite der ecurso. Quinto. El actor causó baja médica el 8 de agosto de 2007, situación el a que continúa en la fecha del juicio. Consta en autos, patología psiquiátrica relacionada con conflictividad en su vida profesional. Sexto. Cosnta intento de conciliación administrativa previa.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que acoge favorablemente la demanda sobre extinción de contrato a instancia del trabajador, presentada por el actor contra la empresa CAMPO MOVIL S.A., para la que viene prestando servicios, desde el 11 de septiembre de 1989, con la categoría profesional de jefe de ventas, declarando extinguido el contrato de trabajo que los unía, condenando a la demandada a abonar al trabajador la suma de 79.213,5 #; muestra su disconformidad la entidad demandada a través de dos motivos de recurso, sustentando, el primero, en el art. 191 b) de la LPL, a fin de revisar el relato fáctico, y en el apartado c) del mismo precepto, el segundo, encaminado al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO

En el primero de dichos motivos se postula la modificación de los hechos probados segundo y cuarto de la sentencia, ofreciendo al efecto los siguientes textos alternativos: "SEGUNDO.- La sociedad demandada Campo Móvil S.A., está constituida por tres socios a partes iguales, que son Edmundo, Gonzalo y Justino, y las personas apoderadas de la sociedad mercantil demandada son Germán, Saturnino, y Justino ."

"CUARTO.- En la reunión del Consejo de Administración celebrado el 1 de febrero de 2007 se realizó la propuesta de revisar el sistema de retribuciones eventuales no salariales al personal, para hacerlo más equitativo y acorde a la situación económica, al haber apreciado la existencia de muy considerables desproporciones en la Práctica. Este acuerdo fue adoptado por la mayoría y sin oposición de D. Edmundo, teniendo conocimiento D. Germán del acuerdo por cuanto que consta su abstención en la votación de dicho acuerdo."

la posibilidad de revisar el relato fáctico, se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez "a quo" quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando, de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 191.b) y 194.2 y 3 de la LPL, vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

  1. - Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

  2. - Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

  3. - Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

  4. - No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

  5. - El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

  6. - Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

  7. - Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Consideraciones las indicadas que aplicadas al caso que nos ocupa deben conducir a estimar la primera de las alteraciones fácticas propugnadas, rechazando la segunda de ellas, en tanto que la primera, además de resultar de interés para la resolución del tema objeto de debate, resulta plenamente evidenciada a la vista de las pruebas documentales que le sirven de referencia, viniendo a acreditar cuales son los socios que efectivamente integran la sociedad demandada, extremo que resulta absolutamente confuso en la redacción del hecho probado segundo de la sentencia. Contrariamente no puede ser acogida la redacción alternativa del ordinal fáctico cuarto, en tanto que el mismo se sustenta, de forma prioritaria, en prueba ineficaz para conseguir el fin pretendido, cual es las propias manifestaciones del demandante vertidas en prueba de confesión judicial, circunstancia que impide alterar el indicado hecho probado, sin perjuicio de que otros de los datos cuya consignación se propugna resulten efectivamente acreditados, cual...

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