SAP Granada 209/2010, 21 de Mayo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución209/2010
EmisorAudiencia Provincial de Granada, seccion 3 (civil)
Fecha21 Mayo 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 160/2010 - AUTOS Nº 531/08

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº OCHO DE GRANADA

ASUNTO: J. ORDINARIO

PONENTE SR. JOSÉ REQUENA PAREDES.

S E N T E N C I A N º 209

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

En la Ciudad de Granada, a veintiuno de mayo de dos mil diez.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 160/2010- los autos de J. Ordinario nº 531/08, del Juzgado de Primera Instancia nº Ocho de Granada, seguidos en virtud de demanda de Tabiques Zamora, S.L. contra Península Projet Management, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 17/11/2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Enrique Román Fernández en nombre y representación de la entidad TABIQUES ZAMORA S.L. debo condenar y condeno a la entidad PENINSULA PROJECT MANAGEMENT S.L. a abonar a la actora la cantidad de CINCUENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON TREINTA Y TRES CENTIMOS

(50.231,33 #) más el interés legal de dicha cantidad a partir de la presente resolución, así como al pago de las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones. TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sociedad actora formaba parte como subcontratista de un proceso urbanístico para la edificación de 198 vivienda, plazas de garaje y zonas comunes por contrato de 18 de junio de 2007,con objeto de llevar a cabo la realización de la obra de albañilería interior, celebrado con contratista principal SEOP Obras y Proyectos S.L. a su vez vinculada por contrato con la promotora de la urbanización por contrato de 8 de Agosto de 2005. En esta situación, enterada la actora del propósito de la contratista de presentar demanda solicitando la declaración de concurso voluntario, lo que hizo el 17 de marzo de 2008, se apresuró mediante comunicación fehaciente de 19 de marzo de 2008 a requerir a la promotora para que se abstuviera, a los efectos del art. 1597 del C.C . de efectuar pago a la contratista por ser acreedora de esa contratista concursada por importe de 50.231,33 #.

El Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid por Auto de 7-Abril 2008 declaró en concurso voluntario a la empresa SEOP Obras y Proyectos S.L. y al día siguiente la subcontratista demandante formuló demanda que fue turnada al Juzgado de instancia en reclamación de esa cantidad contra la ya consursada y contra la promotora. Admitida inicialmente a tramite contra la contratista que opuso declinatoria de competencia objetiva a favor del Juzgado de lo Mercantil, el Juzgado tras declarar la nulidad parcial de las actuaciones por auto de 19-noviembre 2008 se inhibió a favor de ese Juzgado respecto a la concursada, declarándose competente respecto a la acción dirigida respecto a la promotora, que también planteaba el mismo incidente y formuló recurso de apelación. La Sección 4ª de esta Audiencia Provincial por Auto de 18-septiembre 2009 confirmó la resolución del Juzgado y el Juzgado estimando la demanda y la concurrencia de los requisitos que habilitan la acción directa del art. 1597 condenó a la promotora a pagar la cantidad reclamada en decisión que se recurre en esta alzada, haciendo ya dejación del carácter de deudora que negó en la instancia respecto a la concursada para centrar su impugnación en un único motivo por el que, rozando la prohibición de las cuestiones nuevas, denuncia fraude de ley en el ejercicio de la acción por entender, resumidamente expuesto, que la Ley no concede ese privilegio en detrimento de los demás acreedores de la concursada ni la deuda en sí se encuentra dentro de las que la Ley Concursal reconoce una naturaleza privilegiada por similitud a otros créditos a los que la misma Ley reconoce ese beneficio.

SEGUNDO

El recurso no puede prosperar. Así decíamos en nuestras sentencias de 22-junio y 5-octubre 2007, que el art. 1.597 del C.C . autoriza una acción directa que actúa como excepción a lo previsto en el art. 1.257 (relatividad de los contratos) que se reconoce tanto a los que ponen su trabajo y/o materiales en una obra ajena, así lo dice literalmente el precepto, como a los subcontratistas, lo mismo primeros como ulteriores (Sentencias de 15 de marzo de 1991, 29 de abril de 1991, 11 de octubre de 1994, 28 de mayo de 1999, 22 de octubre de 1999 ó 31 de enero de 2005 ). La STS de 2 de julio de 1997 declara, a su vez, que cualquiera de los subcontratistas puede ejercitar esa acción directa frente al dueño de la obra, frente al contratista y frente a un subcontratista anterior y de hacerse la reclamación, no excluyendo al deudor directo, la responsabilidad del comitente será solidaria con aquél.

Los dos presupuestos básicos para el éxito de la acción directa son, pues, que el dueño de la obra sea deudor del contratista que viene por ello obligado a soportar la acción que el subcontratista haga valer contra aquél hasta o dentro del límite de la cantidad efectivamente adeudada, y por otro, como elemental presupuesto de la legitimación y de la propia acción, que el contratista principal sea deudor del subcontratista (STS de 2 de julio de 2007 ). Se instaura así en la Ley dice la STS 31-Enero 2002 una especie de subrogación general derivada del principio de que «el deudor de mi deudor es también deudor mío» o de responsabilidad del dueño por deuda ajena (SSTS de 6 de junio y 27 de julio de 2000 ), pues fuera de este esencial requisito será inviable la acción directa, como también si habiéndose extendido esta acción a sucesivos subcontratistas (Ss. de 2 de julio de 1997 y 6 de junio de 2000) uno de los contratistas o subcontratantes no sea deudor de su subcontratista por ruptura en la cadena de subcontrataciones (SSTS de 11 de junio de 1928 ó 7 de octubre de 2008 ).

Acción directa, ampliamente reconocida por la doctrina legal, (STSS de 29 de octubre de 1987, 15 de marzo de 1990, 29 de abril de 1991, 22 de diciembre de 1992, 12 de mayo de 1994 ó 22 de diciembre de 1999) que opera dentro de los límites cuantitativos que el precepto establece, y sin carácter sustitutivo ya que el acreedor, proveedor, empleado o subcontratista no necesita reclamar antes al contratista (STS de 16 de mayo de 1996 ), ni acreditar, previamente, la insolvencia de ésta o hacer excusión de los bienes de la contratista pues la actora hace valer su propio crédito (STS-29-Abril 1991 ). Con esta solución, ampliamente protegida y respaldada por los Tribunales, se pretende, dice la STS de 19 de abril de 2004, evitar, desde la realidad social, manipulaciones y abusos a cargo de los propietarios que se valen de contratistas afines, coincidentes con sus intereses, a fin de eludir responsabilidades que les pudieran corresponder por la obra encargada y, a su vez, para impedir situaciones de enriquecimiento injusto (SSTS de 15 de marzo de 1990 ) de manera, que no queden desprotegidos quienes, en definitiva, han realizado la obra con la aportación de su trabajo y materiales (STS-7-septiembre 2002 ) y razón por la que cualquiera de los obligados responderá de la deuda salvo que el Promotor dueño de la obra acredite suficientemente, para liberarse de esta responsabilidad, que tiene saldada la deuda derivada del contrato concertado (STS de 29 de mayo de 1989 ) ó que ningún crédito tiene el contratista contra él (STS 27 de julio de 2000 )."

TERCERO

Centrada así la cuestión, es la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos de la acción, más que la incidencia del proceso concursal frente a terceros no sujetos a concurso de acreedores, lo que determina la viabilidad de esa acción directa que la apelante califica, sin ningún fundamento, de abusiva y fraudulenta sin ni siquiera cuestionar en esta alzada cada uno de sus presupuestos que la S.T.S. de 26 de septiembre de 2008 desglosa en los siguientes:

  1. Mediar un contrato de obra por ajuste alzado.

  2. El subcontratista ha puesto en la obra trabajo y materiales

  3. En el momento de la reclamación, extrajudicial o judicial, existe un crédito exigible del contratista frente al comitente, crédito que, a su vez actúa como límite objetivo de la acción, correspondiendo al dueño de la obra acreditar que ya ha pagado. La...

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