STS 1/1991, 28 de Septiembre de 2010

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2010:4825
Número de Recurso5944/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1/1991
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil diez.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil INTERNACIONAL GOLF CLUB MALLORCA, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Blanca Rueda Quintero, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 9 de octubre de 2008, sobre Reclamación de Responsabilidad Patrimonial en relación a la desclasificación de los terrenos de la finca número 10.322 de Artá y la imposibilidad de construir el Campo de Golf previsto en el Centro de Interés Turístico de Sa Canova de Artá.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 953/2004 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, con fecha 9 de octubre de 2008, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS : PRIMERO . Desestimamos la pretensión de que el recurso contencioso sea declarado inadmisible. SEGUNDO . Desestimamos el recurso. TERCERO . Declaramos ser conforme a Derecho el acto presunto recurrido. CUARTO . Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la mercantil INTERNACIONAL GOLF CLUB MALLORCA, S.L., interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión, pues la inexistencia del expediente administrativo, debería haber supuesto la aplicación del artículo 54.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Segundo

Bajo el mismo amparo procesal por infracción de los artículos 24.2 y 120 de la Constitución Española, artículos 248.3 de la LOPJ, artículo 209.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículos 60 y 61 de la Ley de la Jurisdicción, así como de la Jurisprudencia que se cita.

Tercero

Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, al vulnerar la sentencia recurrida los artículos 122 de la Constitución, el artículo 208 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al infringir la sentencia recurrida el artículo 139.1 y 3 de la LRJCA .

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia por la que:

  1. Estime los motivos de casación Primero y Segundo del escrito por infracciones procesales, case y anule la SENTENCIA RECURRIDA, remitiendo las actuaciones al estado y momento en que se hubiere incurrido.

  2. Estime el motivo de casación Tercero del escrito por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, estimando el recurso contencioso-administrativo en los términos que se precisan en el número 3 de este suplico.

  3. Estime el motivo Cuarto de este escrito, case la sentencia recurrida y resuelva de conformidad con el suplico de la demanda, cuantificando en ejecución de SENTENCIA la indemnización procedente tomando como punto de referencia inicial la cantidad de 2.584.352 #, debidamente actualizada más los intereses legales devengados desde la fecha de presentación de la reclamación".

TERCERO

Mediante providencia de fecha 6 de julio de 2010 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 14 de septiembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Nos vemos obligados a iniciar esta sentencia recordando una reiteradísima jurisprudencia (que cabe ver, entre otros numerosísimos, en los Autos de 14 de mayo, 4 de junio, 10 y 24 de septiembre, 26 de noviembre y 10 de diciembre de 2009, dictados, respectivamente, en los recursos de casación números 434/2009, 826/2009, 1128/2009, 6343/2008, 4756/2009 y 1647/2009) sobre el denominado "juicio de relevancia" que debe necesariamente incluir, con la sola excepción que diremos, el escrito de preparación del recurso de casación cuando la sentencia recurrida haya sido dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de un Tribunal Superior de Justicia, como es el caso. Dice así:

"[...] El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Se precisa, por tanto, para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La Ley de esta Jurisdicción, pues, ratifica y amplia una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos). [...] Esta Sala ha señalado, igualmente, que el artículo 89.2 de la LRJCA resulta de aplicación cuando se invoca como motivo de casación la infracción de jurisprudencia, pues esta infracción -de la doctrina jurisprudencial que se reputa infringida- debe citarse y justificarse oportunamente en el escrito preparatorio ya que la jurisprudencia -artículo 1.6 del Código Civil - complementa el ordenamiento jurídico y como tal complemento se elabora y consolida en la aplicación e interpretación reiterada de normas concretas (ATS de 2 de octubre de 2003 ).

[...] el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siendo este condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia, en otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación.

[...]

Tal y como ha recordado con insistencia esta Sala (por todos Autos de 18 y 25 de noviembre de 2004 ), la no formulación o la insuficiencia del juicio de relevancia constituye un defecto no subsanable en escritos posteriores como el de interposición del recurso de casación o el de alegaciones, so pena de desnaturalizar su significado.

[...]

Téngase en cuenta, además, que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de Derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar, eso sí, que su infracción, que en la fase de preparación hay que dar por supuesta, es relevante y determinante del fallo.

[...]

La carga procesal referida a la necesidad de formular juicio de relevancia en el escrito de preparación sólo cobra sentido respecto al motivo casacional previsto en el artículo 88.1 .d); y, por tanto, no afecta a los motivos aducidos al amparo del artículo 88.1 c) LRJCA, para los que basta su anuncio en dicho escrito.

[...]

Finalmente, baste señalar que la interpretación que esta Sala viene propugnando de los artículos 86.4 y 89.2 no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, como ha puesto de relieve la doctrina constitucional (AATC 20/1999 y 3/2000, más recientemente SSTC 181 y 230/2001 ) al examinar el alcance que se ha dado a los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 (versión de 1992 ) precedente de aquellos".

SEGUNDO

Decíamos que nos veíamos obligados a recordar esa reiterada jurisprudencia pues es lo cierto que el escrito de preparación de este recurso de casación no cumple esa carga procesal.

En efecto, ese escrito, después de afirmar correctamente la legitimación de la parte para interponer el recurso; que la sentencia es recurrible; y que el escrito se presenta dentro de plazo; y de anunciar que el recurso "se interpondrá fundado en el motivo del artículo 88.1 c) y 88.1 d) de la Ley de Jurisdicción ", dedica acto seguido un apartado a la finalidad e intento de cumplir esa carga procesal. Sin embargo, en su letra A) se limita a decir que en la reclamación administrativa y en la demanda se invocaron el art. 106.2 de la Constitución; la Ley 30/1992 ; el art. 141.3 de ésta; los artículos "41 y 42, 43 y 44.1 respecto a los supuestos indemnizatorios que se recogen en la Ley del Suelo de 1976 y 1998"; "el artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 7 de Diciembre de 2000 y sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos"; y que "asimismo son de destacar las sentencias de 9 de febrero de 1999 siendo parte la entidad Bahía Nova S.A. y la sentencia de 6 de abril de 2005 en la que es parte la entidad Aurasol S.A. ambas del Tribunal Supremo y en las que se señalaron unas pautas de indemnización de gastos existiendo absoluta unidad de causa respecto de la solicitud de mi principal". Y en su letra B) y última, queriendo aludir al fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia, limita la queja a su "absoluta falta de motivación", que como tal "podría infringir el artículo 120.3 de la Constitución (conectado con el 24 de la misma toda vez que dicha falta de argumentación limitará a esta parte el rebatir los motivos por los cuales se desestimó el recurso contencioso) y también podría infringir el artículo 9.3 en relación con el artículo 25 de la Constitución (infracción del principio de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos) y artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

Se comprende, pues, que fuera o más allá de aquellos extremos de aquel escrito en los que no es exigible efectuar el llamado juicio de relevancia [como lo son el anuncio de que el recurso se fundamentará también en el art. 88.1 .c) y la queja de falta de motivación, que en cuanto infracción de las normas reguladoras de la sentencia ha de ampararse asimismo en el motivo de esa letra c) de ese art. 88.1 ], en lo restante no cumple la carga procesal a la que nos venimos refiriendo.

Es así, en suma, porque respecto "de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate" -o lo que es igual, respecto de los motivos de casación que habrían de ampararse en el art. 88.1 .d)- aquel escrito de preparación no justifica ni explica, ni siquiera sucintamente, en qué medida su supuesta infracción ha podido incidir en el fallo de la sentencia recurrida; o empleando la expresión de aquel art. 89.2, no justifica en que medida ha podido ser relevante y determinante de dicho fallo. Como dice el Auto antes citado de 26 de noviembre de 2009, y otros muchos, "aunque se citan en el escrito de preparación las normas estatales que se reputan infringidas, no se justifica la relevancia de su hipotética vulneración en el fallo recurrido". O como se lee en el Auto también citado de 4 de junio de 2009, repitiendo una expresión muy reiterada en aquella jurisprudencia, el escrito de preparación, ni de la manera más somera o superficial, hace explícito cómo, por qué y de qué forma aquellas infracciones han influido y han sido determinantes del fallo. O como razona el Auto asimismo citado de 10 de septiembre de 2009, en un supuesto en el que también se mencionaban como infringidas determinadas sentencias de este Tribunal Supremo, omite el repetido escrito "un análisis comparativo entre las circunstancias examinadas por dichas sentencias y las que concurren en el presente caso, con lo que pretende soslayar un análisis razonado de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia aquí recurrida, con justificación de por qué ésta última infringe la doctrina jurisprudencial aducida".

TERCERO

Aunque veremos que finalmente habrá un obstáculo insalvable para el éxito del recurso de casación, vamos antes a prestar una rápida atención a los motivos que se formulan al amparo del art.

88.1.c) de la LJ :

  1. El primero de ellos, afirmando de inicio que la inexistencia del expediente administrativo ha generado una indudable indefensión a la parte, denuncia en suma la infracción por inaplicación de lo que dispone el inciso final del art. 54.1 LJ, producida al no inadmitir la Sala de instancia el escrito de contestación a la demanda que presentó la Administración.

    El motivo debe ser desestimado.

    El supuesto aquí acaecido es uno en el que la Administración dejó de tramitar la reclamación de responsabilidad patrimonial que le fue presentada, de suerte que cuando esa Sala le reclamó la remisión del expediente administrativo, remitió lo que en ella obraba (el texto de la reclamación y los documentos presentados entonces por el reclamante), reconociendo en el oficio de remisión firmado por el Director General de Ordenación del Territorio que no se habían efectuado más trámites.

    Ese supuesto, de patente incumplimiento por la Administración del deber de tramitación que sobre ella pesa, no es sin embargo el que regula el art. 54.1 LJ, ni uno equiparable a él, pues lo ahí regulado es el incumplimiento del deber de remisión del expediente, no la falta de tramitación de éste, dirigiéndose al logro del cumplimiento del deber de pronta y completa remisión la "sanción procesal" de inadmisión de la contestación a la demanda que prevé el inciso final del citado art. 54.1 .

    Amén de ello, el supuesto acaecido no es en el caso de autos uno que deba determinar la nulidad o anulación del acto presunto desestimatorio de la reclamación a que ficticiamente equivale el silencio derivado de la falta de tramitación, pues para tener por surgido ese acto presunto no era ni es preciso ningún trámite cuya omisión determine una u otra de esas sanciones, ni esa falta de tramitación origina o da lugar a una situación de real indefensión, pues no alcanzamos a ver que impidiera u obstaculizara al actor a exponer en su demanda las razones de hecho y de derecho justificativas de su pretensión, ni tampoco, al menos en este concreto caso, que le impidiera u obstaculizara la incorporación al proceso de las pruebas pertinentes para ello. Recordemos aquí que, como dijo la sentencia de este Tribunal Supremo de 24 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 6544/2005, la importancia del expediente no significa sin embargo que su no constancia en el proceso deba tener siempre las mismas consecuencias: puesto que de lo que se trata es de enjuiciar un acto o disposición determinando su conformidad o disconformidad con el ordenamiento jurídico, es claro que en cada caso habrá que concretar en qué medida resulta posible ese juicio sin contar con el expediente o, desde otro punto de vista, en qué medida la no incorporación del expediente ha disminuido las oportunidades de las partes para articular los fundamentos de sus pretensiones.

  2. El segundo de aquellos motivos denuncia la infracción de los artículos 24.2 y 120 de la

    Constitución, 248.3 de la LOPJ, 209.2 de la LEC y 60 y 61 de la LJ, así como la jurisprudencia que cita.

    Dejando de lado aspectos del motivo que no son constitutivos de infracción procesal que obligue a retrotraer las actuaciones a un momento anterior al del dictado de la sentencia de instancia (como son el de la fórmula empleada en sus antecedentes para dar cuenta del recibimiento del juicio a prueba, de los medios admitidos y de que se practicaron "con el resultado que aparece en los autos"; o el de la inexistencia en ella de un párrafo separado y numerado que de cuenta de los hechos probados), la queja que en él se traslada se ciñe en definitiva a la falta de realización por deficiente colaboración de la Administración y del Tribunal a quo de una prueba pericial cuyo objeto era determinar el valor de los terrenos una vez construido en ellos el campo de golf a que se referían iniciales previsiones urbanísticas.

    Por tanto, siendo ese el objeto de dicha prueba, debemos detener aquí el análisis de ese motivo, pues su prosecución sólo sería necesaria si alcanzáramos la conclusión de que la actora sí tiene derecho a la indemnización que reclama.

  3. Por fin, el tercer motivo de casación, último de los que se formulan al amparo del art. 88.1.c) de la LJ, denuncia que la sentencia recurrida no cumple los requisitos de motivación y congruencia, por lo que produce una manifiesta indefensión e infringe los artículos 122 (sic) de la Constitución y 208 y 218 de la LEC. La queja se subdivide en los siguientes apartados que pasamos a examinar:

    -- Se afirma primero que la sentencia incurre en incongruencia omisiva pues no se pronuncia en sus fundamentos jurídicos y en el fallo "sobre la concurrencia de los presupuestos materiales de la reclamación por indemnización derivada de las Leyes autonómicas [del Parlamento de las Illes Balears] 9/1998 [se refiere en realidad a la Ley 9/1988] y 1/91, así como del Plan Especial de Protección de 1990 "; añadiendo acto seguido que "ni siquiera se motiva, pues la referencia al tema alegación de los gastos de urbanización, es simplemente una estrategia para evitar cualquier pronunciamiento al respecto".

    Sobre lo primero, lo que la parte expresa no nos lleva a comprender en qué consiste con exactitud la queja que quiere trasladar; o dicho de otra forma: a percibir qué cuestión o cuestiones jurídicas de las planteadas en el debate procesal habría dejado de tratar la sentencia de instancia. Ésta expone con claridad el supuesto que enjuicia, las cuestiones que tiene por planteadas y las razones (dos, una principal y otra a mayor abundamiento) que conducen al fallo desestimatorio.

    Y sobre lo que en aquel apartado primero se añade acto seguido, que se refiere a la segunda de esas razones y que seguramente por su naturaleza de razón a mayor abundamiento se trata ya con brevedad en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, no concurre la falta de motivación que se denuncia. Dice allí la Sala de instancia:

    "En el presente caso ocurre que la Ley 9/88 contempló que el Ayuntamiento de Artá pudiera autorizar la construcción de un campo de golf, pero tal posibilidad ya fue suprimida por el Plan Especial de 1990 que aquélla preveía; y la Ley 1/91 clasificó los terrenos como suelo rústico protegido, Área Natural de Especial Interés.

    Pues bien, la recurrente únicamente reclama por la pérdida de valor de los terrenos, es decir, por la desclasificación que ha frustrado la expectativa de aprovechamiento urbanístico, pero ni siquiera aduce que hubiera realizado gasto cualquiera inherente a la urbanización y que haya devenido inútil".

    Hay ahí una motivación suficiente, pues las sentencias de este Tribunal Supremo que han abordado cuestiones semejantes, que son principalmente las de 17 de febrero y 6 de marzo de 1998, 9 de febrero, 3 de marzo y 27 de septiembre de 1999, 16 de mayo, 13 de julio y 6 de noviembre de 2000, 30 de junio de 2001 y 6 de abril de 2005, establecen una jurisprudencia que, dicho aquí en apretada síntesis, parte de la afirmación de que el contenido económico propio del derecho del propietario del suelo es el correspondiente al valor inicial del terreno, es decir, el adecuado al contenido del dominio en el suelo no urbanizable, desde la perspectiva del aprovechamiento exclusivamente agrícola, ganadero o forestal propio de su naturaleza; de suerte que las facultades o contenidos urbanísticos artificiales que no son inherentes a su naturaleza, sino producto de la ordenación urbanística, como adiciones o añadidos que derivan de la clasificación y calificación prevista en una norma o plan de ordenación que luego cambia y las suprime, no pasan de ser meras expectativas, que sólo se adquieren, consolidan e ingresan en el patrimonio de aquél mediante su participación en el proceso urbanizador a través del gradual cumplimiento de los deberes urbanísticos que son su contrapartida; siendo entonces cuando nace el derecho a su indemnización y a la de los gastos ocasionados para ese cumplimiento que hayan devenido inútiles.

    Por tanto, aquella expresión de la sentencia de instancia de que la actora ni siquiera aduce que hubiera realizado gasto cualquiera inherente a la urbanización y que haya devenido inútil, enlaza así claramente con la idea excluyente de la indemnización pretendida de que el cumplimiento de esos deberes urbanísticos no había comenzado.

    -- En el segundo de aquellos apartados se vuelve a traer a colación que el modo en que se expresa el correspondiente antecedente de hecho de la sentencia de instancia no deja entrever que aquella prueba pericial no llegó a practicarse, sin que nada diga o motive sobre esto.

    Apartado en el que debemos remitirnos a lo dicho ya en la letra B) de este mismo fundamento de derecho: no hay ahí una infracción procesal que obligue a retrotraer las actuaciones a un momento anterior al del dictado de la sentencia de instancia; y el objeto de dicha prueba sólo haría necesario proseguir con el análisis de lo que aconteció en su práctica si alcanzáramos la conclusión de que la actora sí tiene derecho a la indemnización pretendida.

    -- Por fin, el tercero y último de tales apartados denuncia una incongruencia interna que, sin embargo, no lo es, por cuanto carece de la entidad necesaria para ser incluida en semejante vicio. Se denuncia en efecto como tal incongruencia que la sentencia razona en un momento dado, al analizar el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo en los casos de silencio negativo, que éste, en la Ley 4/1999, se configura como una ficción y no como un acto presunto; y que, por el contrario, en el fallo se declara la conformidad a derecho del acto presunto recurrido.

CUARTO

Llegamos así al momento en que nada impide analizar lo que ya anunciamos al inicio del anterior fundamento de derecho: la existencia de un obstáculo insalvable para el éxito del recurso de casación.

La sentencia de instancia, tras la cita de lo que dispone el art. 142.5 de la Ley 30/1992 y la indicación de que la reclamación de responsabilidad patrimonial se dedujo el 29 de julio de 1994, aprecia en su fundamento de derecho tercero que "la actora presentó la reclamación cuando ya había prescrito el derecho a reclamar"; añade acto seguido que tal conclusión no puede verse alterada por la circunstancia del pleito civil promovido en 1985; y afirma después que "tenía que haber presentado la reclamación en el plazo del año siguiente a la publicación de la Ley 1/91 ".

El párrafo con el que concluye ese fundamento no introduce duda alguna de que la sentencia ha apreciado efectivamente que la reclamación había prescrito, pues en él sólo hay el anuncio de una mera hipótesis (la de que el silencio de la Administración derivado de la no tramitación del expediente pudiera entenderse como equivalente por virtud del principio de los actos propios a una renuncia de la prescripción ganada) de cuya sola lectura y por el modo en que se expresa se deduce con facilidad que la Sala de instancia no comparte y que la utiliza sólo a modo de pie o excusa para analizar a mayor abundamiento, en el cuarto fundamento de derecho, al que sólo sigue ya el dedicado a las costas, que la indemnización solicitada no es procedente.

Así las cosas, aquel obstáculo insalvable consiste pura y simplemente en que el recurso de casación no esgrime motivo alguno que combata esa apreciación de reclamación presentada cuando ya había prescrito.

QUINTO

En conclusión: la inexistencia en el escrito de preparación del necesario "juicio de relevancia" para la válida interposición posterior de motivos de casación que hayan de ampararse en el art.

88.1.d) de la LJ (como lo es el cuarto y último de los que la parte formula), tal y como razonamos al principio, y el obstáculo insalvable a que acabamos de hacer referencia, conducen finalmente a la obligada desestimación de este recurso. SEXTO.- Dado que en este recurso de casación sólo se ha personado la parte recurrente, deviene innecesario hacer pronunciamiento sobre costas, tal y como ya hemos dicho, entre otras, en la sentencia de 20 de mayo de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 3870/2007 .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en e jercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil "Internacional Golf Club Mallorca, S.L." interpone contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears en el recurso núm. 953/2004.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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