STSJ Islas Baleares 575/2008, 9 de Octubre de 2008

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2008:1253
Número de Recurso953/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución575/2008
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00575/2008

SENTENCIA

Nº 575

En la ciudad de Palma de Mallorca a nueve de octubre de dos mil ocho.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernado Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº 953 de 2004, seguidos entre partes; como demandante, Internacional Club Mallorca, Sociedad Anónima, representada por el Procurador D. Miguel Arbona Serra, y asistida del Letrado D. Francisco Ramallo Massanet; y como Administración demandada, la de la Comunidad Autónoma, representada y asistida por su Letrado.

El objeto del recurso es la desestimación presunta, a través de la ficción legal del silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 29 de julio de 1994 en relación a desclasificación de los terrenos de la finca número 10.322 de Arta y la imposibilidad de construir el Campo de Golf previsto en el Centro de Interés Turístico de Sa Canova de Artá.

La cuantía del recurso se ha fijado en 2.584.352 euros.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 28 de julio de 2004, admitiéndose a trámite por providencia del 22 de noviembre siguiente, reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO

La demanda se formalizó el 30 de marzo de 2006, solicitando la estimación del recurso. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

La Comunidad Autónoma contestó a la demanda el 15 de mayo de 2006, solicitando la declaración de inadmisibilidad o la desestimación y costas. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

CUARTO

Mediante Auto de 1 de septiembre de 2006, se acordó recibir el juicio a prueba, admitiéndose la documental, testifical y pericial propuesta, que fue llevada a la práctica con el resultado que aparece en los autos.

QUINTO

Por providencia de 23 de mayo de 2008, se acordó que las partes formularan conclusiones por escrito, verificándolo por su orden e insistiendo ambas en sus anteriores pretensiones.

CUARTO

Por providencia de 26 de septiembre de 2008, se señaló el día 9 de octubre siguiente para la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre los hechos del caso y sobre los motivos y las pretensiones de la demanda y de la contestación a la demanda.

El 4 de abril de 1978 la aquí recurrente, Internacional Club Mallorca, Sociedad Anónima, adquirió mediante escritura pública la finca que sería inscrita en el Registro de la Propiedad de Manacor al folio 31 del tomo 4050, libro 216, finca 10.332 de Artá.

Formaba parte de los terrenos conocidos como Sa Canova de Artá, cuyo Plan Parcial -1972- y Proyecto de Urbanización -1973- se verían afectados por el Plan de Ordenación Urbana que sería aprobado con la declaración de Centro de Interés Turístico Nacional Bahía Nova -Decreto 3019/74 -.

Pues bien, aún confirmadas en sede jurisdiccional liquidaciones municipales por el concepto tributario Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos -sentencia de la Sala de 2 de octubre de 1991 y sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1995 -, por lo que se refiere al derecho urbanístico, lo cierto es el Plan de Ordenación Urbana de 1974, donde los terrenos se clasificaban como suelo urbanizable o apto para la urbanización, en definitiva, no deparó actuación de ejecución cualquiera, de modo que, sin perjuicio también de la ejecución de obras ilegales, finalmente, con la Ley 1/91, tales terrenos pasarían a quedar clasificados como suelo rústico protegido, Área Natural de Especial Interés.

Como quiera que la aquí recurrente, por razón de actuación de quien consideró administrador infiel, promovió en 1985 el ejercicio de acción judicial para la declaración de nulidad de la compraventa e inscripción de la finca y la consiguiente declaración de que la finca del caso le pertenecía en propiedad, obtenida por fin en la sentencia número 512/93 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, sería así ocho meses después, en concreto el 29 de julio de 1994, cuando formularía ante la aquí demandada, Administración de la Comunidad Autónoma, reclamación de responsabilidad patrimonial a raíz de la desclasificación de los terrenos de la finca del caso.

Según aparece en el expediente administrativo, esa reclamación no daría lugar a actuación administrativa cualquiera y diez años después, en concreto, el 28 de julio de 2004, entendiéndola desestimada, se ha instalado la controversia en esta sede.

En la demanda, en síntesis, se parte de la consideración de que se trataría de terrenos clasificados como urbanos, se ofrece como punto de apoyo las liquidaciones municipales antes señaladas, se suma que la Ley 9/88 pasaría a clasificarlos como terrenos aptos para urbanizar y se concluye que la Ley 1/91 operaría la definitiva desclasificación.

La Administración esgrime, en primer término, que el contencioso es inadmisible por extemporáneo -artículos 68.1. y 69.e. de la Ley 29/98 - por cuanto, tratándose de reclamación efectuada el 29 de julio de 1994, se debía entender desestimada una vez trascurridos seis meses, disponiendo entonces de otros seis meses para presentar el contencioso -artículo 46.1. de la Ley 29/98 -.

Al respecto, la actora invoca en sus conclusiones, en resumen, las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2006 y 30 de mayo de 2007, recordando que prima el deber de resolver expresamente la reclamación y, en esa situación, sería contrario al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva considerar que el recurso contencioso fue presentado extemporáneamente.

Por lo demás, la Administración aduce también, primero, que el plazo para reclamar de un año se contaba a partir de la Ley 1/91, dándose el caso de que la reclamación se presentó más de dos años después; y, segundo, que la actora se centra en el valor de la finca, con lo que ni siquiera aduce que hubiera tenido gasto cualquiera inherente a la urbanización y que hubiera devenido inútil.

SEGUNDO

Sobre la caducidad de la acción para la impugnación en vía contencioso-administrativa de las desestimaciones presuntas o por silencio administrativo.

En la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 se configuraba el silencio administrativo como una garantía para el ciudadano que no excluía el deber de la...

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