STS, 24 de Junio de 2008

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2008:3652
Número de Recurso6544/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil ocho.

VISTO el recurso de casación número 6544/2005, interpuesto por el Procurador Don Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de Don Ramón, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de septiembre de 2005, dictada en el recurso contencioso-administrativo 166/2003, seguido contra la resolución del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía de 5 de marzo de 2003, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la precedente resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Economía de 29 de julio de 2002, que resolvió el concurso público para la provisión de Expendedurías Generales de Tabaco y Timbre. Han sido partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado y Don Jesús Luis, representado por la Procuradora Doña África Martín-Rico Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 166/2003, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 15 de septiembre de 2005, cuyo fallo dice literalmente:

FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 166/2003, interpuesto por la Procuradora Dª. Estela Navares Alonso (después sustituida por el Procurador D. Francisco Abajo Abril), en nombre y representación de D. Ramón, contra la resolución de 5 de marzo de 2003, del Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro de Economía que desestimó el recurso de alzada interpuesto por el actor contra la adjudicación de la expendeduría de tabaco y timbre de Roses (Girona), acordada por resolución de 29 de julio de 2002. Sin costas.

.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de Don Ramón recurso de casación, que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de fecha 20 de octubre de 2005 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal del recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 16 de diciembre de 2005, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

Tenga por presentado este escrito y por interpuesto en tiempo y forma recurso de casación contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava), nº 861, de 15 de septiembre de 2005 (dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 166/2003), y, previos los trámites preceptivos, estime el recurso, y, casando y anulando la Sentencia impugnada, declare asimismo la disconformidad a Derecho de la Resolución del Subsecretario de Economía, de fecha 29 de julio de 2002, por la que se resolvió el concurso público para la adjudicación de la Expendeduría de Tabaco y Timbre de Roses (Girona), así como la Orden del Ministro de Economía y Hacienda, de fecha 5 de marzo de 2003, desestimatoria de la alzada, resolviendo dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Subsidiariamente, estime el recurso en aplicación de los diferentes motivos fundados en el artículo 88.1.c) de la LJCA, singularmente por la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, causantes de indefensión, y ordene reponer las actuaciones ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, para que, una vez subsanadas tales infracciones, y tras los trámites procesales oportunos, dicte nueva Sentencia sobre el fondo del asunto.

.

CUARTO

La Sala, por providencia de 6 de marzo de 2007, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de 9 de abril de 2007 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y Don Jesús Luis) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudieran oponerse al recurso, lo que efectuaron con el siguiente resultado:

  1. - El Abogado del Estado, en escrito presentado el día 17 de abril de 2007, expuso, los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO:

    Que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, tener por formalizado a nombre del Estado escrito de oposición al presente recurso ordinario de casación interpuesto contra la Sentencia de 15 de septiembre de 2005 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava) (autos 166/2003); seguir el procedimiento por sus trámites y, en su día, dictar sentencia por la que desestime el recurso; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

    .

  2. - La Procuradora Doña África Martín-Rico Sanz, en representación de Don Jesús Luis, en escrito presentado el día 25 de mayo de 2007, expuso, asimismo, los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO:

    Que teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva tener por formulada oposición en nombre de mi mandante, al Recurso de Casación interpuesto contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava), nº 861, de 15 de Septiembre de 2005 (dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 166/2003), y, previos los trámites preceptivos, y de acuerdo don lo expuesto en las anteriores alegaciones, se acuerde desestimar el Recurso de Casación interpuesto, en cada uno de sus motivos, confirmando la Sentencia recurrida, y, confirmando, en todo caso, la desestimación del Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto contra la Resolución del Subsecretario de Economía, de fecha 29 de Julio de 2002, por la que se resolvió el concurso público para la adjudicación de la Expendeduría de Tabaco y Timbre de Roses (Girona), y la Orden del Ministro de Economía y Hacienda, de fecha 5 de Marzo de 2003, desestimatoria del Recurso de Alzada, con condena en costas a la parte recurrente.

    .

SEXTO

Por providencia de fecha 24 de abril de 2008, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 17 de junio de 2008, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de septiembre de 2005, que desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Ramón contra la resolución del Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro de Economía de 5 de marzo de 2002, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Economía de 29 de julio de 2002, por la que se resuelve el concurso público para la provisión de Expendedurías Generales de Tabaco y Timbre, ratificando la adjudicación de la expendeduría de Roses (Girona) a Don Jesús Luis.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta el pronunciamiento de conformidad a Derecho de la resolución del Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro de Economía de 5 de marzo de 2003 recurrida, con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

La parte demandante alega en primer lugar que el Expediente administrativo remitido a la Sala y a esta parte resulta incompleto. Sin embargo, la realidad es que reúne todo lo que es objeto de examen en el presente proceso, por lo que no existe dificultad ni indefensión alguna para poder resolver esta litis. La mejor prueba de ello es que la parte demandante ha podido hacer todos los razonamientos que entendió pertinentes y que examinan todos los puntos de las resoluciones impugnadas y tras ello proponer la prueba que consideró necesaria haciendo finalmente todas las conclusiones que consideró pertinentes.

[...] Si bien en la resolución originaria se dio una puntuación al recurrente por el local que ofrecía, en el recurso de alzada se dice que hubo error en dicha resolución y que el demandante no debió ser puntuado en el concurso.

Estima la parte demandante que se ha lesionado el principio de la "reformatio in peius" al ser la resolución del recurso de alzada peor para el recurrente que la resolución recurrida. Sin embargo, para que hubiese tal perjuicio sería necesario: Que la segunda resolución hubiera empeorado lo que obtuvo el recurrente con la resolución impugnada y, desde el momento en que en la misma no consiguió la adjudicación pretendida, tras el recurso de alzada no está en una situación peor que antes del mismo.

Pero es que, además, el adjudicatario, al haber tenido lo que pretendía no podía recurrir aunque no estuviera de acuerdo con lo resuelto. Por ello, al hacer alegaciones está, en cierto modo, impugnando la resolución originaria, pues de lo contrario, quedaría en una total indefensión frente al recurrente; esas alegaciones del recurrido sirven también para revisar aquélla y, caso de ser la resolución final perjudicial a quien recurrió nunca sería por su recurso, sino por lo alegado por la parte contraria, en su derecho de defensa y de solicitar que la resolución administrativa última sea justa.

En definitiva no hay resolución más perjudicial para el recurrente, pero es que, aunque se hubiese podido considerar que la hubo, no sería por su recurso, sino por las alegaciones de la parte contraria en su derecho de defensa.

No existe, en consecuencia, "reformatio in peius".

[...] Como se dice correctamente al resolverse el recurso de alzada la solicitud del recurrente adolecía de un defecto fundamental al no tener la disponibilidad del local en el que pretendía instalar el estanco, puesto que correspondía al padre del Sr. Luis, quien no concursaba.

La parte actora hace en su demanda un estudio del contrato de mandato y de sus clases, para terminar concluyendo que el padre actuó cumpliendo un mandato tácito de su hijo, al amparo del art. 1710 del CC. Es posible que fuera así, pero en un proceso lo que se alega ha de ser probado y el demandante tenía la carga de probar lo que afirma y, sin embargo, no lo acreditó ni en vía judicial ni en vía administrativa. Por tanto, el no admitirse la disponibilidad que dice tener el actor sobre el local se debe a que no probó que hiciera ese mandato tácito (del que sólo tenemos su versión interesada y sin valor alguno sin otras pruebas que la apoyen).

Se afirma por el recurrente que examinando el documento obrante a los folios 132 a 142 del tomo I del expediente administrativo se comprueba ese mandato tácito. Sin embargo, lo cierto es que, lo determinante, el contrato no dice nada ese mandato tácito y era el momento de hacerlo constar. Pero es que además en el acta obrante a los folios mencionados lo único que consta es que el padre del recurrente acude a un Notario para dejar constancia de la comprobación de la medición del local, lo que podía ser para los intereses del recurrente o para otros intereses ajenos propios de dicho padre D. Gustavo, pues ni siquiera en ese acta se dice que éste actuara por mandato de su hijo y menos que era a los fines del concurso en el que el actor participaba, es más, no consta en dicho acta la expresión que recurrente recoge en su escrito de conclusiones.

[...] Lo expuesto ya sería suficiente para desestimar la demanda, sin embargo, para que no se entienda que este Tribunal no quiere ver otras cuestiones se pasa a examinar el resto de las alegaciones.

El nivel de estudios del solicitante, en la resolución originaria fue puntuado de cinco puntos por entenderse que era Licenciado, pero no se le concedió puntuación alguna por su experiencia comercial.

Realmente la calificación que se le dio por su título universitario es incorrecta, pues sólo tiene el título de Graduado Superior en Ciencias Empresariales Europeas en la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales de la Universidad Pontificia de Comillas, lo que no es una licenciatura universitaria. Es cierto que, como dice el recurrente se trata de un título de educación superior, como consta en el Diploma que aportó. Pero es que ese supuesto es el que está previsto como de Título de Diplomado Universitario; de Ingeniero Técnico; de Arquitecto Técnico; o equivalente a cualquiera de los anunciados, bien por disposición de carácter general o por resolución personalizada suficiente al efecto, lo que lleva a la calificación de 4 puntos en lugar de los 5 que se le reconocieron.

En cuanto a la experiencia profesional del demandante, por la que no se le concedió puntuación alguna, obró correctamente la Administración, por cuanto nos encontramos con lo siguiente:

1) El trabajo que el actor realizó en la entidad Antonio Puig, S.A. (Paco Rabanne, Carolina Herrera, Nina Ricci), en la sede central de Barcelona (Hojas antes citas de los Tomos I y II) fue de responsable de exportación junior para Europa, responsable de exportación senior para Europa y África y de Director de Exportación para Europa y África, lo que significa un trabajo de gran cualificación y responsabilidad, pero que nada tiene que ver con la experiencia comercial de venta directa al público, día a día, por lo que es obvio que aquélla experiencia nada aporta a ésta última.

2) El haber trabajado como colaborador a intervalos durante los períodos estivales y vacacionales en la Expendeduría de Tabaco y Timbre nº 5 de Roses (Girona), cuya titular es su propia madre (Hoja 12 del Tomo II), no ha sido demostrado. Es fácil comprender que ésta tiene interés en que su hijo obtenga la adjudicación de la expendeduría por lo que la prueba del trabajo sólo puede acreditarse con datos objetivos, como son los que se pueden aportar con documentación de Hacienda y Seguridad Social, lo que no ha hecho la parte actora.

En resumen, el recurrente, tuvo una puntuación de 5 cuando, de acuerdo con la prueba aportada, sólo debió ser de 4.

[...] Según la prueba pericial del Arquitecto D. Abelardo, obrante a los folios 29 a 87 del Tomo 1 del expediente administrativo, la fachada del local que cita el recurrente tiene una longitud de 7 metros exactos, lo que lleva a que se debió conceder al recurrente un punto menos de los asignados administrativamente.

Además, según el mismo dictamen, frontalmente el escaparate de compone de dos lunas de 2,790 y 1,40 metros, por lo que la anchura o longitud frontal del escaparate es de 4,20 metros aproximadamente, con lo que también se concedió al demandante 2 puntos más de los que le correspondían.

En definitiva, por las características del local, en lugar de ser puntuado con 37 debió serlo con 34 puntos, es decir 3 menos de lo que constan en la resolución originaria.

[...] En el mismo dictamen antes mencionado se dice que medida con cinta la distancia desde el centro de la puerta de acceso al local ofertado por el Sr. Luis hasta el centro de la puerta de acceso al bar "Sevilla" atendiendo a los criterios fijados en el pliego de condiciones del concurso (apartado 2.2) se obtiene una distancia aproximada de 110,28 metros, por tanto, superior a 100 metros". En virtud de ello también en el apartado correspondiente el recurrente debió ser puntuado en 15 y no en 17,5.

[...] En resumen y como corolario de todo lo anterior:

1) No hubo reformatio in peius al resolverse el recurso de alzada.

2) El actor no debió ser puntuado al no haber presentado un local disponible para la actividad que solicitaba.

3) Si el local hubiera sido disponible tendría que haber tenido una puntuación inferior, en 1 punto en circunstancias personales, en 3 puntos por las características del local y en 2,5 por la distancia a un Bar. Lo que supone que debió ser puntuado con 6,5 menos de lo que consta en la resolución originaria.

[...] Se alega en la demanda que el adjudicatario carecía de disponibilidad sobre el local ofertado en el momento de presentar su solicitud.

El local al que se hace referencia fue objeto de un contrato de arrendamiento, a favor del concursante, el día 15 de enero de 2002, como consta en el doc. 1 de la contestación a la demanda. Es cierto que previamente había existido un contrato de arrendamiento en favor del "Grup d'Esports Nautics", suscrito el 1 de marzo de 2001 (Hoja 77 del Tomo l), en el que figuraba como arrendador el padre del adjudicatario, Don Juan Manuel, y en el que se puede apreciar que el tiempo de duración pactado es de 3 años; es decir, hasta el 28 de febrero de 2004 (cláusula 2.a del contrato redactado en catalán). Pero también es cierto, como consta en los documentos 3 y 4 aportados en el escrito de impugnación del recurso de alzada que el propietario había obtenido la renuncia anticipada de este último contrato, a través de una coletilla fechada el día 8 de enero de 2002, es decir, muy anterior al 31 de enero de 2002, fecha en la que debía tenerse la disponibilidad del local.

[...] La distancia del local ofertado por el adjudicatario al Centro docente más próximo, el recurrente, en su escrito de conclusiones dice que es la misma que la más próxima a su propio local. De esta forma, al considerar que la cantidad que a él se le adjudicó era correcta, se está contradiciendo al pretender que a la parte contraria se la descuenten 4 puntos. Como es imposible creer que el recurrente haga manifestaciones contrarias a su propio derecho ha de entenderse que al puntuarse, en este apartado, igual a los dos concursantes actuó correctamente la Administración.

[...] Se alega también en la demanda que existe motivo de nulidad en la resolución administrativa, porque no se ha seguido el procedimiento administrativo correspondiente, puesto que tenía que haber existido una Mesa de Contratación. Sin embargo, lo cierto es que aquí estamos ante un concurso específico que se rige por sus normas propias y, debido a ello, el Comisionado hace las funciones de Mesa de Contratación, con lo que no existe violación procedimental alguna, al haber actuado éste conforme a las normas establecidas.

La sentencia del Tribunal Supremo de Tribunal Supremo, Sala 3ª, sec. 3ª, de 18-6-2001, rec. 387/1999, reconoció la legalidad de la actuación del Comisionado, cuando dijo "Basta la simple lectura del artículo 4.4 y 8 de la Ley 13/1998, en cuanto establece que: "Cuatro.- La concesión de expendedurías se adjudicará previa convocatoria de concurso sobre bases no discriminatorias, objetivas y transparentes, basadas principalmente en criterios comerciales, de rentabilidad, de servicio público, de sanidad, de distancias entre expendedurías y de población, por el Ministerio de Economía y Hacienda, al que corresponderá igualmente, en su caso su revocación, previo informe en ambos supuestos del Comisionado para el Mercado de Tabacos."

.

TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Ramón se articula en la exposición de once motivos de casación.

El primer motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales causante de indefensión, denuncia que la sentencia recurrida infringe el artículo 55.1 de la LJCA, en relación con el artículo 24 de la Constitución y la jurisprudencia que lo interpreta, al haber tenido como fundamento para dictar el fallo un expediente incompleto en el que faltaban documentos esenciales y, entre ellos, todos los correspondientes a la solicitud del adjudicatario y a la tramitación del concurso que le ha impedido formalizar la demanda con los elementos indispensables para ejercer el derecho de defensa.

El segundo motivo de casación, fundado con amparo del artículo 88.1 c) de la LJCA, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, imputa a la sentencia recurrida la infracción de los artículos 208.2, 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por incurrir en un error manifiesto y realizar una argumentación arbitraria e irrazonable en la valoración de la prueba concerniente a la acreditación de la disponibilidad del local ofertado por mi mandante para instalar la expendeduría en litigio.

El tercer motivo de casación, fundado al amparo del artículo 88.1 c) de la LJCA, basado en la infracción de los referidos artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, impugna la sentencia recurrida por incurrir en un error manifiesto y realizar una argumentación arbitraria y ostensiblemente irrazonable en su motivación, en relación con el pronunciamiento relativo al criterio objetivo de puntuación de la distancia del local del adjudicatario al centro docente más próximo.

El cuarto motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1 c) de la LJCA, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia -artículos 335, 336, 346, 347 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, denuncia la ausencia absoluta de valoración de la prueba aportada por la parte, consistente en la medición de distancias realizada por un perito técnico, que, debido a su fallecimiento, no pudo ratificarse en su dictamen.

El quinto motivo de casación, al amparo del artículo 88.1 c) de la LJCA, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales causante de indefensión, reprocha a la Sala de instancia la infracción del artículo 339 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al denegar la práctica de una prueba esencial -peritaje judicial que dictaminara las distancias de los locales del recurrente y del adjudicatario al centro docente más próximo-, solicitada por ambas partes, que supone la vulneración del artículo 24 de la Constitución.

El sexto motivo de casación, al amparo del artículo 88.1 c) de la LJCA, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por vulneración de los artículos 33 y 67 de la LJCA, del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los artículos 9.3 y 120.3 de la Constitución, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y con el artículo 24 de la Constitución, denuncia que la sentencia recurrida incurre en falta de motivación en su fundamento jurídico cuarto, en relación con los criterios objetivos de puntuación del nivel de estudios realizados por el solicitante y la experiencia profesional en el ejercicio del comercio.

El séptimo motivo de casación, al amparo del artículo 88.1 c) de la LJCA, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, reprocha a la sentencia recurrida la infracción de los artículos 335, 336, 347 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 24 de la Constitución, por incurrir en falta de valoración de las pruebas y falta de motivación en relación con la reducción de la puntuación obtenida por el recurrente, respecto de los criterios referentes del local propuesto de fachada exterior, escaparate y distancia a locales de interés comercial.

El octavo motivo de casación, fundado al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA, por infracción del artículo 113 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, imputa a la Sala de instancia que haya incurrido en reformatio in peius al mantener la tesis de la Orden resolutoria de la alzada, que agrava la situación inicial del recurrente al estimar que no tenía la disponibilidad del local ofertado para instalar la expendeduría y que, en consecuencia, debió quedar excluido del concurso.

En la exposición del noveno motivo de casación, al amparo del artículo 88.1 d) de l LJCA, por infracción de los artículos 1710 y 1727 del Código Civil, sobre el contrato de mandato expreso y tácito, y la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, se aduce que la sentencia recurrida infringe estas disposiciones legales al no reconocer la validez del contrato de arrendamiento aportado con la solicitud a los efectos de acreditar la disponibilidad del local ofertado.

El décimo motivo de casación, al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA, por infracción del artículo 4 de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos, de los artículos 24, 27 y 35 del Real Decreto 1199/1999, que lo desarrolla, en relación con los artículos 5, 7, 8 y 88 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y de la jurisprudencia aplicable, denuncia que la Sala de instancia no estima la absoluta vulneración del procedimiento establecido, al faltar la constitución de la Mesa de Contratación que valore las diversas ofertas en referencia a los criterios contenidos en el pliego de condiciones.

El undécimo motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA, por infracción del pliego del concurso, en relación con el artículo 4 de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos, el artículo 35 del Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, y el artículo 1227 del Código Civil, denuncia que la sentencia recurrida infringe el apartado 3.3 del pliego de condiciones al no reconocer que el adjudicatario, en la fecha de terminación del plazo de presentación de las solicitudes, carecía de la disponibilidad del local ofertado, pues sobre este local existía vigente un contrato de arrendamiento en favor de persona distinta por plazo de tres años.

CUARTO

Sobre la prosperabilidad del recurso de casación.

El primer motivo de casación, fundado en la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales causante de indefensión, debe ser acogido, puesto que estimamos que la actuación procesal de la Sala de instancia de rechazar reiteradamente la petición de la parte actora de que la Administración demandada complete el expediente administrativo con la remisión de la documentación relativa a la solicitud y participación del codemandado Don Jesús Luis (adjudicatario de la Expendeduría de Tabaco y Timbre de Roses), formulada al amparo del artículo 55 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, con base en el erróneo razonamiento de que «lo que se reclama no forma parte del expediente objeto de este proceso», según se refiere en la providencia de 18 de julio de 2003, confirmada por el Auto resolutorio del recurso de súplica de 23 de septiembre de 2003, es lesiva del derecho de defensa y del derecho a un proceso con todas las garantías, que garantiza el artículo 24 de la Constitución, en cuanto que limita de modo significativo y transcendente las facultades de alegación de la parte para poder formular el escrito de demanda y restringe indebidamente la capacidad de fundamentar la pretensión de nulidad de las resoluciones recurridas, causando efectiva indefensión.

En efecto, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en las sentencias 159/2003, de 15 de septiembre y 9/2004, de 9 de febrero, apreciamos que la Sala de instancia ha infringido el artículo 55 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 del mencionado cuerpo legal, al no reclamar a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo referente al Concurso público para la provisión de Expendedurías Generales de Tabaco y Timbre, convocado por resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Economía de 11 de diciembre de 2001 completo, porque esta inactividad procesal ha causado efectiva indefensión a la parte recurrente al mermar sus posibilidades de defensa y de contradecir la legalidad de las resoluciones recurridas.

En este sentido, resulta pertinente recordar el significado garantista que la aportación del expediente administrativo al proceso contencioso-administrativo tiene para las partes, según declaramos en la sentencia de esta Sala de 21 de diciembre de 2004 (RC 946/2002 ):

«La relevancia que la aportación del expediente administrativo al procedimiento contencioso-administrativo en la nueva regulación procesal del orden contencioso-administrativo, como medida tendente a reforzar el derecho de defensa de los ciudadanos frente a la actuación de los poderes públicos administrativos y a favorecer el derecho a un proceso con todas las garantías, posibilitando al órgano jurisdiccional, que de modo efectivo puede ejercer plenamente el control jurisdiccional de la actividad de la Administración Pública, se expresa en la propia Exposición de Motivos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, en los siguientes términos:

Las garantías que la Ley establece para lograr la pronta y completa remisión del expediente administrativo al órgano judicial han sido reformadas con la intención de poner definitivamente coto a prácticas administrativas injustificables y demasiado extendidas, que alargan la tramitación de muchas causas. Incompatibles con los deberes que la Administración tiene para con los ciudadanos y con el de colaboración con la Administración de Justicia, es necesario que dichas prácticas queden desterradas para siempre

.

El derecho de la parte a examinar el expediente administrativo en el procedimiento contencioso-administrativo, cuando resulta inexcusable su conocimiento para poder formalizar el escrito de demanda y poder exponer las alegaciones que considere pertinentes para fundamentar la pretensión anulatoria del acto o la disposición impugnados, se vincula en la doctrina constitucional como garantía procesal inscrita en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que garantiza el artículo 24 de la Constitución, de modo que tiene un contenido instrumental del ejercicio del derecho de defensa y a la vez constituye un medio de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de armas y de contradicción en el proceso, al no poder la Administración, arbitrariamente, sustraer al conocimiento de la parte los documentos que configuran el expediente administrativo, causando limitaciones o restricciones indebidas del derecho de defensa que pueden originar materialmente un resultado de indefensión (STC 24/1981, de 14 de julio y 11/1993, de 18 de enero ).

En la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1988, se expresa el significado procesal de la remisión por la Administración del expediente administrativo para permitir su incorporación al procedimiento contencioso- administrativo a la luz de su regulación en la Ley jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, en los siguientes términos:

Por otra parte, ha de subrayarse que el proceso seguido ante esta Jurisdicción integra en su desarrollo como trámite fundamental la remisión del expediente administrativo -art. 61 de la Ley jurisdiccional- cuyo contenido queda así vertido en el ámbito de la cognitio judicial con una especial relevancia respecto de las partes:

A) En el terreno de las alegaciones, a su vista pueden las partes y muy concretamente el demandante invocar motivos nuevos aunque no se hubieran expuesto en el previo recurso administrativo -art. 69,1 de la Ley jurisdiccional-.

B) Y en el campo de la prueba el expediente sirve de punto de partida para dar por acreditados unos hechos y poder intentar desvirtuar otros.

Esta importancia del expediente no significa sin embargo que su no constancia en el proceso deba tener siempre las mismas consecuencias: puesto que de lo que se trata es de enjuiciar un acto o disposición determinando su conformidad o disconformidad con el ordenamiento jurídico -art. 83.1 y 2 de la Ley jurisdiccional-, es claro que en cada caso habrá que concretar en qué medida resulta posible ese juicio sin contar con el expediente o, desde otro punto de vista, en qué medida la no incorporación del expediente ha disminuido las oportunidades de las partes para articular los fundamentos de sus pretensiones.

.

La proyección de la doctrina jurisprudencial expuesta al caso enjuiciado, permite constatar que la Sala de instancia ha infringido las normas que rigen las garantías procesales de la fase inicial del procedimiento contencioso-administrativo, concerniente a la reclamación del expediente administrativo y al control de su remisión por el Tribunal, que se establecen en el artículo 48 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, bajo la rúbrica «interposición del recurso y reclamación del expediente», que disciplina los trámites posteriores a la interposición del recurso y previos a la formulación de la fase de alegaciones que permite fijar la cognitio declarativa del proceso, así como ha vulnerado el artículo 55 de la LJCA, que reconoce la facultad de la parte demandante de solicitar del órgano judicial que se complete el expediente administrativo, cuando el remitido por la Administración no esté completo, al considerar en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida que el expediente «reúne todo lo que es objeto de examen en el presente proceso», por lo que «no existe dificultad ni indefensión alguna para resolver esta cuestión», porque desconoce la naturaleza del concurso público de Expendedurías de Tabaco y Timbre de concurrencia competencial, que hace inexcusable que el expediente contenga todas las solicitudes de los participantes en el concurso, y elude que en el supuesto enjuiciado se evidencia que se ha causado indefensión a la parte recurrente, al no poder conocer, con anticipación al trámite de presentación de la demanda, documentos esenciales relativos a la participación del solicitante que resultó adjudicatario de la expendeduría de tabaco y timbre de Roses litigiosa, cuando se advierte que este defecto procesal no ha sido subsanado en la fase probatoria por falta de diligencia del Tribunal, al no comprobar que la prueba documental admitida, relativa a este extremo, no fue efectivamente cumplimentada por la Administración demandada.

El quinto motivo de casación, fundamentado en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales que haya producido indefensión a la parte, debe asimismo prosperar, puesto que, en la cuestión concerniente a la vulneración del derecho a la prueba, se revela fundado, al apreciarse que la Sala de instancia ha realizado una aplicación inapropiada del artículo 60 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que puede considerarse lesiva, por su rigor formalista, del derecho de defensa jurídica y del derecho al proceso debido que garantiza el artículo 24 de la Constitución, al acordar inadmitir la prueba pericial propuesta en el apartado 6 del escrito de proposición, evacuado el 24 de marzo de 2004, en cuanto que consideramos que su práctica hubiera podido tener incidencia en la decisión del recurso contencioso-administrativo.

En efecto, la prueba pericial propuesta, consistente en que la Sala designe un perito del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Girona con el objeto de que certifique la distancias de los locales propuestos, tanto del demandante como del adjudicatario, al centro docente más próximo, y dictamine sobre las distancias entre sus respectivos locales, debió ser admitida por su transcendencia, como se deduce del propio razonamiento de la Sala de instancia, que, en el fundamento jurídico noveno de la sentencia recurrida, que hemos transcrito, erróneamente, afirma que el recurrente incurre en contradicción en su escrito de conclusiones al exponer que la distancia de los locales ofertados por ambos contendientes al centro docente más próximo «es la misma», cuando de la lectura de dicho escrito, que es congruente con lo argumentado en el escrito de demanda, se desprende que la distancia del local recurrente al centro docente más próximo -Centro escolar "Els Grecs"-, es de 503,50 metros (superior a 500 metros), según certificación del Aparejador Don Esteban, efectuada el 6 de agosto de 2002, protocolizada en Acta notarial, mientras que la distancia del local ofertado por el adjudicatario al mismo centro docente es de 488,50 metros, habiendo una distancia entre ambos locales, ubicados en la misma finca de la Avenida Pau Casals 152 (locales 1 y 3) alrededor de 15 metros, lo que determinaría la reducción de la puntuación obtenida por el adjudicatario, por este concepto, en 4 puntos.

A estos efectos, resulta oportuno recordar que en la regulación de la fase de prueba, según dijimos en la sentencia de esta Sala de 7 de marzo de 2006 (RC 4703/2003 ), la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, acentúa el sistema de garantías que, para preservar el derecho de defensa, enunciaba la Ley jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, en cuya Exposición de Motivos, se enfatizaban los principios de que ante «la Jurisdicción Contencioso- Administrativa se sigue un auténtico juicio o proceso entre partes», por lo que no podrá declararse impertinente la prueba cuando «no exista conformidad en los hechos de la demanda», debiendo admitirse la prueba cuando los hechos sean «de transcendencia para el fallo», y de que «las formalidades procesales han de entenderse siempre para servir a la justicia, garantizando el acierto en la decisión jurisdiccional».

La interpretación de los artículos 60 y 61 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa vigente, conforme al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, que está en estrecha relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa reconocidos en el artículo 24 de la Constitución, según se refiere en la sentencia constitucional 30/2007, de 12 de febrero, exige del Juez contencioso-administrativo, según hemos declarado en la sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2006 (RC 2590/2003 ), que realice una aplicación razonable, funcional y congruente de estas normas procesales, que modula el arbitrio judicial, y base el juicio de legitimidad sobre el recibimiento del proceso a prueba y sobre la admisión de las pruebas propuestas en propiciar la aportación de todos los hechos relevantes para la decisión del proceso, en aras de impartir justicia, evitando la indefensión de quienes demandan tutela jurisdiccional, y le autoriza a complementar, en su caso, las facultades de prueba de las partes, disponiendo la práctica de cuantas pruebas «estime pertinentes para la más acertada decisión del proceso» (artículo 61.1 LJCA ).

Y procede, asimismo, recordar la doctrina de esta Sala, expuesta en las sentencias de 28 de junio de 2004 (RC 7585/2000) y de 20 de octubre de 2005 (RC 5711/2002 ), sobre la viabilidad del motivo de casación sustentado en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las garantías procesales en materia de prueba:

[...] el motivo que habilita la casación por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales está condicionado por una doble exigencia: petición de subsanación en la misma instancia, de existir momento procesal oportuno para ello, como establecía el artículo 95.2 LJCA de 1956, y producción de indefensión a la parte.

Es necesario, por tanto, que ante la denegación de un medio de prueba propuesto o ante la inactividad del Tribunal de instancia en la práctica o realización de una prueba se reaccione adecuadamente por el cauce procesal previsto, pues tal exigencia es, según reiterada doctrina de esta Sala, requisito imprescindible para acudir luego en casación por la vía del artículo 95.1.3 LJCA -o del artículo 88.1.c) de la actual LJCA-, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del mismo precepto.

Asimismo, es necesario para que la infracción procesal adquiera dimensión casacional que, como consecuencia de tal infracción, se produzca real indefensión, en los términos en que ha sido entendida tanto por la jurisprudencia de esta Sala como por la doctrina del Tribunal Constitucional. Esto es, cuando la infracción denunciada se traduce en un impedimento o limitación improcedente del derecho de alegar en el proceso los propios derechos o intereses, de oponerse y replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en el ejercicio del indispensable derecho de contradicción, o de acreditar en el proceso hechos relevantes para su resolución o sentido de la decisión (Cfr. STS 29 de junio de 1999 y STC 51/1985, de 10 de abril, entre otras muchas). De este modo la denegación de prueba o la falta de su práctica, en determinadas circunstancias, puede provocar indefensión.

.

El derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, que consagra el artículo 24.2 de la Constitución, según refiere el Tribunal Constitucional en la sentencia 74/2004, de 22 de abril, que es objeto de reiteración, en términos sustanciales, en las sentencias 165/2004, de 4 de octubre, 3/2005, de 17 de enero, 244/2005, de 10 de octubre, 30/2007, de 12 de febrero y 22/2008, de 31 de enero, tiene el siguiente significado y contenido constitucionales:

a) Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye solo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes (SSTC 168/1991, de 19 de julio; 211/1991, de 11 de noviembre; 233/1992, de 14 de diciembre; 351/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre; 1/1996, de 15 de enero; 116/1997, de 23 de junio; 190/1997, de 10 de noviembre; 198/1997, de 24 de noviembre; 205/1998, de 26 de octubre; 232/1998, de 1 de diciembre; 96/2000, de 10 de abril, FJ 2 ), entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi (STC 26/2000, de 31 de enero, FJ 2 ).

b) Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre; 212/1990, de 20 de diciembre; 87/1992, de 8 de junio; 94/1992, de 11 de junio; 1/1996; 190/1997; 52/1998, de 3 de marzo; 26/2000, FJ 2 ), siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento (SSTC 101/1989, de 5 de junio; 233/1992, de 14 de diciembre; 89/1995, de 6 de junio; 131/1995; 164/1996, de 28 de octubre; 189/1996, de 25 de noviembre; 89/1997, de 10 de noviembre; 190/1997; 96/2000, FJ 2 ).

c) Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, este Tribunal sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial (SSTC 233/1992, de 14 de diciembre, FJ 2; 351/1993, de 29 de noviembre, FJ 2; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2; 35/1997, de 25 de febrero, FJ 5; 181/1999, de 11 de octubre, FJ 3; 236/1999, de 20 de diciembre, FJ 5; 237/1999, de 20 de diciembre, FJ 3; 45/2000, de 14 de febrero, FJ 2; 78/2001, de 26 de marzo, FJ 3 ).

d) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa" (SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2; 219/1998, de 17 de diciembre, FJ 3; 101/1999, de 31 de mayo, FJ 5; 26/2000, FJ 2; 45/2000, FJ 2 ). A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo. (SSTC 1/1996, de 15 de enero; 164/1996, de 28 de octubre; 218/1997, de 4 de diciembre; 45/2000, FJ 2 ).

e) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, FJ 3; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2 ); y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia (SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, FJ 3; 147/1987, de 25 de septiembre, FJ 2; 50/1988, de 2 de marzo, FJ 3; 357/1993, de 29 de noviembre, FJ 2 ), ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo (SSTC 30/1986, de 20 de febrero, FJ 8; 1/1996, de 15 de enero, FJ 3; 170/1998, de 21 de julio, FJ 2; 129/1998, de 16 de junio, FJ 2; 45/2000, FJ 2; 69/2001, de 17 de marzo, FJ 28 ).

.

Por ello, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, estimamos que la declaración judicial de denegación de la prueba pericial propuesta número 6, lesiona el derecho de Don Ramón a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa, que garantiza el derecho a quien está inmerso en un proceso jurisdiccional la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses, puesto que dicho medio de prueba, tendente a acreditar hechos controvertidos en el proceso, que se revelan transcendentes para resolver el recurso contencioso-administrativo, no merece calificarse de impertinente o inútil, conforme a lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, ya que guarda relación con el objeto del proceso, y se revela imprescindible para justificar hechos en que la parte fundamentó uno de los motivos de impugnación de las resoluciones recurridas.

Se desprende de lo fundamentado que la actuación de la Sala de instancia al inadmitir la prueba pericial articulada con el número 6, con base en el razonamiento expuesto en la providencia de 22 de abril de 2004 «por tenerse que haber aportado con la demanda», ha provocado real y efectiva indefensión a Don Ramón recurrente, puesto que limita sus derechos constitucionales a alegar y probar en el proceso.

Debe reiterarse que, en razón del objeto y de la estructura del proceso contencioso-administrativo, que tiene por finalidad la resolución de conflictos jurídicos entre los ciudadanos y la Administración, en que la actuación administrativa se ha formalizado en un expediente donde ordinariamente se han fijado los hechos relevantes de la decisión administrativa, no pueden aplicarse sin modulación alguna los preceptos sobre la aportación del material fáctico al proceso establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en que rige plenamente el principio de aportación, ya que las partes poseen pleno dominio sobre el material probatorio que fundamenta la pretensión y que debe ser valorado por el Tribunal para fundar su decisión, al deber velar el órgano judicial por la efectiva realización de los principios de igualdad de partes y de contradicción, con el objeto de evitar desequilibrios entre las respectivas posiciones procesales de la partes o limitaciones en el ejercicio del derecho de defensa que puedan generar un resultado de indefensión.

La Ley 29/1998, de 13 julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, enuncia un criterio jurídico adecuado para fundamentar el recibimiento del proceso a prueba y para modular la admisibilidad de los medios de prueba propuestos, al disponer que «se recibirá el proceso a prueba cuando exista discrepancia sobre los hechos y éstos fueran de trascendencia (...) para la resolución del pleito»; cláusula procedimental que flexibiliza la regulación contenida en la Ley jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, que exigía que los hechos «fueren de indudable trascendencia», de modo que permite denegar aquellas pruebas que el órgano judicial considere fundadamente que son impertinentes, por no guardar relación con el objeto del proceso, o inútiles para los fines del proceso, por no contribuir a esclarecer los hechos controvertidos, según autoriza el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cabe concluir el examen de este quinto motivo de casación con la declaración de que la Sala de instancia ha vulnerado, con la decisión de denegar la prueba pericial propuesta con el número 6, el derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, que garantiza el artículo 24.2 de la Constitución, al revelarse adecuada la proposición de la prueba articulada y haberse producido indefensión al no poder hacer valer el derecho de defensa concerniente a acreditar la incorrección de la puntuación otorgada al adjudicatario.

En consecuencia con lo razonado, al estimarse el primer y el quinto motivos de casación articulados, lo que hace innecesario el examen de los demás motivos formulados, procede declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Ramón contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de septiembre de 2005, dictada en el recurso contencioso-administrativo 166/2003, que casamos y anulamos, acordando retrotraer las actuaciones al momento procesal en que debió completarse el expediente administrativo con la remisión por la Administración demandada de la documentación relativa al solicitante que resultó adjudicatario de la Expendeduría de Tabaco y Timbre de Roses (Girona).

QUINTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa, no procede efectuar expresa imposición de las costas causadas en primera instancia ni de las originadas en el presente recurso de casación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Ramón contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de septiembre de 2005, dictada en el recurso contencioso-administrativo 166/2003, que casamos y anulamos.

Segundo

Acordamos retrotraer las actuaciones al momento procesal en que debió completarse el expediente administrativo con la remisión por la Administración demandada de la documentación relativa al solicitante que resultó adjudicatario de la Expendeduría de Tabaco y Timbre de Roses (Girona).

Tercero

No procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en primera instancia, ni las originadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Ledesma Bartret.- Rafael Fernández Montalvo.- Óscar González González.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

9 sentencias
  • SAN, 20 de Julio de 2012
    • España
    • 20 Julio 2012
    ...indefensión a la parte actora, ya que faltan las propuestas aportadas por las seis las entidades licitadoras. En la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2008 , en relación cuando el expediente se encuentra incompleto se declara después de aludir a Sentencias del Tribunal Constit......
  • SAP Valencia 556/2012, 26 de Octubre de 2012
    • España
    • Audiencia Provincial de Valencia, seccion 7 (civil)
    • 26 Octubre 2012
    ...al Juez de su derecho a enjuiciar su pertinencia y sus consecuencias para la solución de la cuestión planteada ( SSTS 30-7-99, 24 de junio 2008, 6 de marzoy4 de mayo 2010 ; 29 de junio 2011 ). Como corolario de ello, en ningún caso podrá considerarse menoscabado el derecho cuando la inadmis......
  • STS 1/1991, 28 de Septiembre de 2010
    • España
    • 28 Septiembre 2010
    ...u obstaculizara la incorporación al proceso de las pruebas pertinentes para ello. Recordemos aquí que, como dijo la sentencia de este Tribunal Supremo de 24 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 6544/2005, la importancia del expediente no significa sin embargo que su no c......
  • STSJ Navarra 7/2012, 15 de Marzo de 2012
    • España
    • 15 Marzo 2012
    ...al Juez de su derecho a enjuiciar su pertinencia y sus consecuencias para la solución de la cuestión planteada ( SSTS 30-7-99 , 24 de junio 2008 , 6 de marzo y 4 de mayo 2010 ). Como corolario de ello, en ningún caso podrá considerarse menoscabado el derecho cuando la inadmisión de una prue......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Envío del expediente administrativo a través del sistema Lexnet
    • España
    • Anales de la Abogacía General del Estado Núm. 2009, Septiembre 2010
    • 1 Septiembre 2010
    ...al derecho a la tutela judicial efectiva ha sido destacada por el TC en su S. de 21 de diciembre de 2004, citada a su vez por la STS de 24 de junio de 2008: «La relevancia que la aportación del expediente administrativo al procedimiento contencioso-administrativo en la nueva regulación proc......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR