ATS, 21 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Andrés y DOÑA Melisa, presentó el 24 de junio de 2009, recurso de casación; la representación de DOÑA Amparo y DOÑA Francisca, presentó en la misma fecha, escrito interponiendo, también recurso de casación, ambos recursos se formularon contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª), con fecha 24 de abril de 2009, en el rollo de apelación nº 834/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1493/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de fecha 26 de junio de 2009 la referida Audiencia Provincial, tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el rollo. Por escrito de 3 de julio de 2009, el Procurador Don José Ramón Rego Rodríguez, se personaba en nombre y representación de Don Andrés y Doña Melisa, en concepto de recurrentes. Por escrito de 16 de julio de 2009, el Procurador Don Carlos Cabrero de Nero, se personaba en nombre y representación de Doña Amparo, y Doña Francisca, en concepto de recurrentes.

  4. - Por Providencia de fecha de 29 de junio de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se puso de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión concurrentes.

  5. - Por escritos presentados el 26 y 28 de julio de 2010, la representación de los recurrentes, solicitaban la admisión de los recursos de casación formulados.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recursos de casación, contra la Sentencia de segunda instancia, debe concluirse que, de conformidad con las acciones que constituyeron el objeto del proceso, esto es, acción reivindicatoria, la demanda, fue tramitada en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

  2. - El escrito de preparación presentado el 14 de mayo 2009, por Don Andrés y Doña Melisa, al amparo del art. 477.2, de la LEC, denunciaba la infracción de los artículos 218, 222-3º y , art. 397 en relación con el art. 394, todos de la LEC 2000 .

    El recurso de casación incurre, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley de preparación defectuosa por plantear a través del recurso de casación cuestiones que exceden de su ámbito, por cuanto ya en el momento de su preparación, se plantean cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación, al denunciarse la infracción de preceptos procesales, de suerte que el recurso de casación utilizado por los recurrentes no es el cauce de impugnación adecuado para denunciar tales infracciones. Y ello porque el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", de forma que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, infracciones procesales entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, por tanto el recurso de casación queda limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación y en aplicación de tales criterios, el recurso de casación dado que plantea cuestiones adjetivas, esto es, la congruencia de la Sentencia, la cosa juzgada y la imposición de costas, que en todo caso, exceden actualmente del ámbito del recurso de casación, y para su denuncia habría de utilizarse, en su caso, el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

    Es más, abundando en tal cuestión, debe dejarse sentado que tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal. No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Tales criterios han sido recogidos en numerosos Autos de esta Sala, que aplicados al presente caso determinan la improcedencia del recurso de casación para plantear la infracción de normas sobre costas procesales. En base a la fundamentación que antecede no pueden ser acogidas las alegaciones que formulan los recurrentes en escrito presentado ante esta Sala el 28 de julio de 2010, pues ninguna vulneración del derecho de acceso a la tutela judicial efectiva por infracción del art. 24 de la Constitución Española se causa a los recurrentes, así debe tenerse presente de manera más específica, la doctrina constitucional, plenamente consolidada, que, desde la Sentencia de Pleno núm. 37/1995, de 7 de febrero, señala que, el acceso a la jurisdicción es un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de acceso a los recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales ha de incorporarse al mencionado derecho fundamental proclamado en el art. 24.1 CE en la concreta configuración que reciba en cada una de las leyes de enjuiciamiento que regulan los distintos órdenes jurisdiccionales, con la excepción del orden jurisdiccional penal (SSTC 233/2001, 13/2002 y 22/2002, entre las más recientes), pues el derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal cuyo ejercicio se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para ello, cumplimiento que ha de ser valorado en exclusiva por el órgano judicial (SSTC 58/1995, 149/1995, 211/1996 y 10/1999, entre otras muchas ), habiendo reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002 ).

  3. - La representación de DOÑA Amparo, prepara recurso de casación por escrito de 18 de mayo de 2009, al amparo del art. 477.2,3º, alegando que la Sentencia recurrida presenta interés casacional, y denuncia que la Sentencia no resuelve en absoluto el dilema planteado pues adolece de una gran falta de claridad al no resolver quién ostenta el derecho de propiedad de la vivienda, así como el dominio y la posesión, cita en el referido escrito la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2008, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 9 de julio de 2008 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 2 de julio de 2008, no menciona precepto infringido.

    El recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de omisión de cita de la norma infringida en el escrito de preparación (art. 483.2, 1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.3 de la LEC ), por cuanto en el escrito de preparación no se cita la infracción de preceptos sustantivos determinados (folio nº 101 de las actuaciones de Segunda instancia), limitándose la parte a citar genéricamente la falta de claridad de la Sentencia recurrida, por no resolver la cuestión planteada, esto es, quién ostenta la propiedad, el dominio y posesión de la vivienda, entendiendo que su derecho de propiedad sobre la misma está avalada por la titularidad registral a favor de su difunto padre.

    En relación con esta causa de inadmisión, esta Sala ha dictado numerosos Autos resolutorios de recursos de queja interpuestos contra la denegación de la preparación instada y en los que se establece que el recurso de casación esta sujeto a las exigencias contenidas en el art. 479 LEC, que hacen preciso expresar la concreta infracción legal que se considera cometida, previniendo el art. 480.1 LEC la denegación de la preparación solicitada si no se cumplieran los requisitos establecidos en el artículo precedente. Es evidente que la nueva LEC 1/2000 ha modificado sustancialmente el sistema de recursos, en especial los extraordinarios, al escindir y diferenciar entre casación e infracción procesal, con ámbitos absolutamente diferenciados. El recurso de casación queda entonces reservado a las cuestiones sustantivas, mientras que las procesales, incluidas las normas que llevan a conformar la base fáctica, es decir las atinentes a carga y valoración probatoria, corresponden al ámbito del recurso por infracción procesal, de tal modo que los hechos quedan al margen de la casación, limitada a una estricta función revisora del juicio jurídico. Delimitado así el ámbito de los dos actuales recursos extraordinarios el requisito de indicar la norma infringida deviene en imprescindible, a diferencia del régimen de la antigua LEC de 1881, cuyo art. 1694 no hacía referencia a tal exigencia; ahora es necesario conocer la concreta infracción legal que se denuncia, pues en otro caso se desconoce qué tipo de recurso procede, es decir casación o infracción procesal, lo que tiene trascendencia no sólo para cuando se apliquen las previsiones normativas de la nueva LEC, sino con el régimen provisional de la Disposición final decimosexta, pues aun siendo competente el Tribunal Supremo, son diferentes los requisitos exigidos a cada medio de impugnación y diferente su alcance. Incluso la exigencia de citar el precepto infringido será en ocasiones preciso para conocer el órgano funcionalmente competente, es decir el Tribunal Supremo o Tribunal Superior de Justicia, si hubiera Derecho civil, foral o especial, y previsión Estatutaria (vid art. 478 LEC ).

    El requisito que nos ocupa tiene un marcado componente funcional y está anudado a unos fines esenciales, de tal modo que no puede reputarse excesivo, desorbitante ni desproporcionado y su incumplimiento conlleva la denegación de la preparación que, como antes se expuso, es consecuencia prevista en el art. 480. 1 LEC, sin que pueda subsanarse la omisión como alega la parte recurrente a tenor del artículo 231 de LEC en su escrito de 26 de julio de 2010, toda vez que los presupuestos y requisitos de recurribilidad han de quedar cumplidos en el preclusivo plazo fijado para la preparación, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC, máxime cuando la pretensión impugnatoria debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, sin que en la interposición puedan desarrollarse infracciones normativas que no se recogieron en el escrito preparatorio.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles sendos recursos de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno. Sin que proceda hacer expresa condena de las costas en los presentes recursos.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Andrés y DOÑA Melisa, contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de abril 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª), en el rollo de apelación 834/2008, dimanante de autos de juicio ordinario nº 1493/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid.

  2. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Amparo y DOÑA Francisca, contra la citada Sentencia.

  3. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  4. ) Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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