SAP Madrid 259/2009, 24 de Abril de 2009

PonenteMARIA JOSEFA RUIZ MARIN
ECLIES:APM:2009:4570
Número de Recurso834/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución259/2009
Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

SENTENCIA: 00259/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7013352 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACIóN 834/2008

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1493/2006

Órgano Procedencia: JZDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 19 DE MADRID

De: Bruno , Isidora , Raquel

Procurador: JOSÉ RAMÓN REGO RODRÍGUEZ, CARLOS CABRERO DEL NERO

Contra: Raquel , Aurora , Bruno , Isidora

Procurador: CARLOS CABRERO DEL NERO, JOSÉ RAMÓN REGO RODRÍGUEZ

Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª JOSEFA RUI MARÍN

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªMª JOSEFA RUI MARÍNEn Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil nueve.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 1493/2006, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 19 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandados DON Bruno y Dª Isidora , representadoS por el Procurador Sr. Don José Ramón Rego Rodríguez y defendidos por Letrado, y de otra como apeladas demandantes Dª Raquel y Dª Aurora , representados por el Procurador Sr. Don Carlos Cabrero del Nero y defendidas por Letrado, y, en apelación reconvencional, como apelados demandados, el SR. Bruno y la Sra. Isidora , y como apelante demandante, la Sra. Dª Raquel , todos ellos con las mismas representacioens y defensas antes indicadas, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª JOSEFA RUI MARÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 19 de Madrid, en fecha 28 de Julio de 2.008, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda presentada por el procurador don Carlos Cabrero del Nero en nombre y representación de doña Raquel quien intervino en su propio nombre y como tutora de su madre doña Aurora , debo absolver y absuelvo a don Bruno y doña Isidora , representados por el procurador don José Ramón Rego Rodríguez, de los pedimentos formulados en la demanda imponiendo a la parte actora el pago de las costas de la demanda y debo desestimar y desestimo parcialmente la reconvención declarando procedente la elevación a escritura pública del contrato de 17 de Junio de 1.988 no habiendo lugar a elevar a público el contrato de 1 de septiembre de 1.988, todo ello sin hacer expresa imposición de costas de la reconvención.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandada. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, de fecha 13 de Abril de 2.009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 21 de Abril de 2.009.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la resolución dictada por el juzgado de primera instancia 19 de Madrid, en fecha 28 de julio del 2008 el cual se desestimó la demanda presentada por Doña Raquel interviniendo en su propio nombre y derecho y como tutora de su madre doña Aurora , absolviendo a don Bruno , y a doña Isidora de las peticiones formuladas en la demanda imponiéndole a la parte actora el pago de las costas y desestimando parcialmente la reconvención declarando procedente la elevación a escritura pública del contrato de fecha 17 de junio de 1988 no habiendo lugar a elevar a público el contrato de fecha 1 de septiembre de 1988, sin hacer expresa imposición de costas de la reconvención.

SEGUNDO

Por la parte actora se interpuso recurso de apelación alegándose que se debe partir, de una premisa fundamental y es la aportación de una documentación falsa en el juicio penada y recogida en el artículo 396 del Código Penal , así como el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por lo que la propia parte demandada, intentó que nunca se llegara a producir y practicar la pericial judicial porque conocían que nunca se llevó a suscribir el contrato de compra-venta de fecha 1 de septiembre de 1988, por lo que es la única propietaria del piso sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 ( NUM001 ) de Madrid, y cuando era vivienda habitual, debioó de haber sido firmado por ambos cónyuges, y del propio contenido del contrato de fecha 17 de junio del mismo año se expresa en la cláusula segunda que se retenía la posesión de la vivienda hasta la firma de la escritura pública que nunca se llegó a producir y existía una condición resolutoria de que si no se llevaba a cabo la escritura pública antes de fecha uno octubre del mismo año la parte perjudicada podía acogerse a lo expuesto en el artículo 1124 del Código Civil por lo que existe enprimer lugar un incumplimiento del contrato de 17 de junio de 1998 del pago del precio de constituía la obligación no se efectuó nunca, siendo por ello causa para la resolución del contrato conforme a los artículos 1124 y 1504 del Código Civil , y existe una resolución del contrato porque así expresamente lo tenía previsto en el mismo conforme un incumplimiento grave y sustancial y esencial del artículo 1504 y una nulidad del contrato de fecha uno de septiembre de 1988 por la falsedad de la firma de D. Emiliano , y en segundo lugar se manifiesta en relación al pago que no se ha podido probar en absoluto ningún momento que se efectuase un cumplimiento y abono de del pago del precio y por tanto no se ha perfeccionado la compraventa, y sólo se entregó una primera señal a la firma del contrato de 4 millones Ptas y los otro 4 millones Ptas, quedaron pendiente para la conclusión de la operación y a la firma de la escritura que nunca se llegó pagar ni realizar, por lo que la parte actora deberá conservar el dominio y la posesión del inmueble y de hecho sigue figurando su nombre el Registro de la Propiedad a nombre del padre de la parte actora el citado bien inmueble y en relación se manifiesta que la inactividad de la acción procesal tenía una explicación muy sencilla dado que su padre falleció en el año 1994, su mujer se encontraba en estado de desequilibrio mental que obligó incluso asumir por la Comunidad de Madrid la tutela de la menor entonces y hoy actora, que llegó incluso a una sentencia de inhabilitación legal donde se le nombró tutora de su propia madre cuando alcanzó la mayoría de edad y cuando murió su padre solamente tenía 10 años y es cuando ha empezado a gestionar su patrimonio cuando conoció la situación y reclamó sus derechos legales y la inactividad es sólo y exclusivamente por esta razón y cuando nunca se llegó a consumar la citada compraventa.

Centrados los anteriores términos el Recurso de Apelación no cabe sino con carácter previo hacer una relación de los hechos probados como la propia resolución de instancia manifiesta en relación con las actuaciones, es cierto que se suscribió por el padre de la actora,un contrato de compraventa con los demandados que obran en las actuaciones como (Doc. 1) en fecha 17 de junio de 1988, donde se adquiría un inmueble por un precio total de 8 millones Ptas de las cuales se pagaron cuatro millones en el momento de la firma del anterior quedando pendiente la entrega de otros 4 millones en la firma de la escritura, que se debía de llevar a cabo antes de la fecha de uno de octubre del mismo año y existía igualmente una condición resolutoria expresa que si no se llevaba a cabo la escritura antes de esa fecha sin causa la parte perjudicada podía acogerse a lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil, igualmente y en una segunda operación por los compradores en fecha siete de Agosto de 1.990 se suscribió un nuevo contrato sobre este para la adquisición por un tercero del citado inmueble, en concreto por Don Norberto ,donde los demandados en su calidad de propietarios por contrato privado suscribieron un documento donde declararon que estaban interesados en comprar el citado inmueble (terceras personas) que nada tienen relación con el presente, pero que en relacion con el citado documento y tras determinadas vicisitudes fue resuelto a través de la vía judicial en un procedimiento tramitado en el juzgado de primera instancia 6

,donde se dictó sentencia con fecha 3 de octubre del 2003 estimatorioa de la resolución ,que fue confirmada por la sección 14 de la Exma Audiencia Provincial en fecha 10 de marzo del 2005,e igualmente consta que en fecha 15 de marzo del año 1991 los padres de la hoy actora otorgaron un poder especial en favor del demandado donde le facultaba para vender la vivienda cuando tuviera por conveniente, por el precio condiciones que acordaran y realizar la escritura en la forma que igualmente tuvieran por conveniente, poder que confirieron notarialmente y que obre...

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