ATS, 16 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Septiembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 32 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 2008, en el procedimiento nº 311/08 seguido a instancia de Dª Cristina contra INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES, S.A. (IBM, S.A.), sobre reclamación de cantidad en concepto de diferencias derivadas de la estimación de demanda de conflicto colectivo, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de noviembre de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto por el demandante y estimaba el interpuesto por la demandada y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de enero de 2010 se formalizó por el Letrado D. José Ignacio Montejo Uriol, en nombre y representación de Dª Cristina, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 13 de mayo de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La actora, que ha venido prestando servicios para IBM, hasta el 15 de enero de 1993, reclama en su demanda las diferencias en el salario base y plus de antigüedad por el periodo 1 de enero de 1991 [fecha de eficacia del Convenio] hasta la indicada fecha del cese, en aplicación de lo previsto en el Convenio colectivo del sector del Metal de la provincia de Valencia de 1991 . El origen de la reclamación, se encuentra en sendas sentencias de conflicto colectivo. El primer conflicto, se suscita el 4 de noviembre del año 1992, en el que se pretendía el derecho de todos los trabajadores afectados por el conflicto a que por dicho concepto se abonaran los quinquenios de antigüedad en la cuantía resultante de tomar como base para el cálculo los sueldos establecidos en el Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica de Valencia para 1991 -más ventajoso-, y que fue estimado por sentencia de la Audiencia Nacional, confirmada por STS de 20 de septiembre de 1994 . El segundo conflicto, se inicia mediante dos demandas acumuladas, una de la empresa, de 27-junio-1995, para determinar la legalidad "de la absorción y compensación del salario base en los términos practicados", por dicha empresa; y otra de diversos sindicatos, de 3 de julio de 1.995 con la pretensión contraria, que se acumuló a la anterior, concluyendo por STS de 21 de noviembre de 2001 (R. 3207/1999 ) y que determinó la imposibilidad de aplicar la compensación y absorción entre el incremento de la retribución base calculada conforme al convenio colectivo provincial de Valencia con el concepto de mejora voluntaria que como complemento personal abonaba la mercantil demandada.

La sentencia de instancia apreció la prescripción parcial en ambos conceptos, y recurrida en suplicación por ambas partes, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 16 de noviembre de 2009 estima el recurso de la empresa, apreciando la prescripción total respecto de la reclamación de diferencias del salario base y desestima el recurso de la trabajadora en sus tres motivos; respecto al primero rechazando que ninguna de las cantidades reclamadas por ambos conceptos estaban prescritas y en cuanto al segundo y tercero declarando prescritas las cantidades referidas al complemento de antigüedad y salario base por el período comprendido entre el 1 de enero de 1991 al 31 de octubre de 1991.

Recurre la actora en casación para la unificación de doctrina alegando dos puntos de contradicción, que se identifican con su doble pretensión deducida tanto en la demanda como en su recurso de suplicación, y que pueden resumirse en que no están prescritas ninguna de las cantidades reclamadas, tanto en concepto de diferencias por el plus de antigüedad como por salario base, aportando en ambos casos de contraste la misma sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 4 de marzo de

2.004 (R. 3561/2003 ).

Llegados a este punto, es necesario recordar que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006), 3 de octubre de 2007

(R. 3386/2006), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007), y 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ).

Conforme a la anterior doctrina, el recurso carece de contenido casacional en los dos puntos que plantea.

Así, en cuanto a la reclamación del complemento de antigüedad, porque la Sala ya se ha pronunciado recientemente en su STS 19/01/2010 (R. 1783/2009 ) que reitera STS 9/12/2009 (R. 1019/2009 ) cuando al resolver idéntica cuestión señala que: "De conformidad con el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores

, el plazo de prescripción de un año para el ejercicio de la acción para exigir percepciones económicas, como son las salariales, comienza a contar a partir del día en que la acción pueda ejercitarse. Y el conflicto colectivo tiene eficacia, de acuerdo con nuestra doctrina, para interrumpir la prescripción en curso de una acción aún viva, pero en modo alguno, como pretende la parte recurrente, para reavivar o reactivar una acción ya extinguida. Lo que aplicado al caso, en que se reclama lo devengado mensualmente por complemento de antigüedad, implica que el plazo de prescripción de cada mensualidad prescribía al año a contar a partir del mes en que no se abonó la antigüedad que se debió percibir a partir de noviembre de 1991, pero no la correspondiente a mensualidades anteriores, que ya estaban definitivamente prescritas".

En lo tocante al segundo motivo referido a las diferencias de salario base, porque esta Sala se ha pronunciado recientemente sobre el tema en las sentencias de 11/03/2009 (R. 4077/2007 y R. 4084/2007), 12/03/2009 (R. 4092/2007 y R. 4199/2007), 16/03/2009 (R. 3614/2007, R. 3775/2007 y R. 3785/2007 ), 17/03/2009 (R. 3037/2007 y R. 115/2008 ), estableciendo la siguiente doctrina: 1º) que no hay conexión con eficacia para interrumpir la prescripción entre los dos conflictos colectivos, "a diferencia de cómo se interpretó por esta Sala en sus sentencias de fechas 29-octubre-2007 (recurso 2844/2006) y de 8-julio-2008 (recurso 3726/2007 ) en orden a la interrupción de la prescripción en relación con la vinculación de los dos procesos de conflicto colectivo, cuyo criterio abandonamos expresamente" ; y 2º) que, en el caso que todas ellas resuelven, deben considerarse prescritas las cantidades devengadas un año antes del inicio del segundo conflicto colectivo, es decir desde el 3/7/1994.

Por tanto, el recurso debe inadmitirse no obstante las alegaciones de la parte recurrente, como la Sala ha tenido ocasión de declarar en supuestos similares al presente, mediante autos de 24 de noviembre de 2009 (R. 181/09), 4 de febrero de 2010 (R. 1978/0 ) y 6 de mayo de 2010 (R. 4319/09).

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Ignacio Montejo Uriol, en nombre y representación de Dª Cristina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de noviembre de 2009, en el recurso de suplicación número 4058/09, interpuesto por Dª Cristina y INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES, S.A. (IBM, S.A.), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid de fecha 25 de septiembre de 2008, en el procedimiento nº 311/08 seguido a instancia de Dª Cristina contra INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES, S.A. (IBM, S.A.), sobre reclamación de cantidad en concepto de diferencias derivadas de la estimación de demanda de conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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