STSJ Galicia , 6 de Octubre de 1999

PonentePABLO SAAVEDRA RODRIGUEZ
Número de Recurso6/1999
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1999
EmisorSala de lo Civil y Penal

SALA DO. CIVIL E PENAL / SALA DE LO CIVIL Y PENAL DO/DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE XUSTIZA DE GALICIA TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA A CORUÑA SENTENCIA NÚMERO SEIS PRESIDENTE: Ilmo. Sr. D. Juan José Reigosa González MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.

  1. Juan Carlos Trillo Alonso D. Pablo Saavedra Rodríguez A Coruña, seis de octubre de mil novecientos noventa e nueve.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados citados en el encabezamiento, vio en grado de apelación (rollo número 6/1999) el procedimiento del tribunal del jurado núm. 6/1998 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, partiendo de la causa que con el número 1/97 tramitó el Juzgado de Instrucción número 2 de A Coruña, por el delito de asesinato contra el acusado Pedro Antonio , representado por el procurador don José Cernadas Vázquez y defendido por la letrada doña Esther Muñoz Campos. Son partes en este recurso como apelante la acusación particular representada por el procurador don Luis Sánchez González, en nombre de los esposos don Cristobal y doña Ángeles , así como del de su nieta la menor Estefanía , a los que asiste el letrado don Carlos Díaz Martínez, y como apelados el Ministerio fiscal, la acusación particular, ejercitada por el procurador don José Antonio Castro Bugallo en nombre de doña María Virtudes a quien asiste el letrado don Javier Eduardo Baselga Elorz, y el acusado con la representación y asistencia letrada arriba mencionados.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Saavedra Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La sentencia dictada por el Ilmo. Sr del Tribunal del Jurado con fecha de 3 de junio de 1999 contiene los siguientes hechos probados de conformidad con el veredicto emitido por el jurado:

Desde que Luis Pablo y María Virtudes contrajeron matrimonio - en 1985-, vivieron en casa de los padres de ésta, el acusado Pedro Antonio y su esposa Maribel , y en su compañía, situada en el piso NUM000 izquierda del inmueble núm. NUM001 de la calle DIRECCION000 , de A Coruña, en donde también residían desde que nació la hija de los primeros, Estefanía .

Las discusiones entre María Virtudes y su esposo Luis Pablo se producían con cierta frecuencia y muchas de ellas eran presenciadas por el propio acusado, que sentía una especial querencia por su hija.

Precisamente dos de esas discusiones tuvieron lugar la noche en que ocurrieron los hechos, siendo la segunda de ellas la que determinó que el acusado saliese de su domicilio, dirigiéndose entonces al garaje.

Así mismo, el acusado y su yerno Luis Pablo , habían mantenido, desde tiempo atrás, discusiones por cuestiones económicas, probablemente a raíz de una donación de bienes que el acusado y su esposa habían realizado en favor de su hija, María Virtudes , teniendo lugar una de ellas en la tarde del día 22 de julio de 1997, en el terreno sito en el paraje del Espíritu Santo.

En el transcurso de las primeras horas del día 23 de julio de 1997, siendo por tanto aún de noche, el acusado Pedro Antonio , por aquel entonces de 61 años de edad, abandonó el precitado domicilio en una ocasión, dirigiéndose al garaje sito a unos 200 metros de la vivienda, en la calle DIRECCION001 núm.

NUM002 de esta ciudad, en el que tenía estacionado un automóvil de su propiedad, en cuyos asientos posteriores, y tapada por un saco, guardaba una escopeta semiautomática, en buen estado de funcionamiento, marca Lamber, nº LB 347788, calibre 12-70, de un cañón, cargada con tres cartuchos.

Al oír el fuerte portazo que dio el acusado al salir del domicilio, y ante el temor de que pudiese cometer una "locura", salieron finalmente en su busca, su esposa Maribel y su yerno, Luis Pablo , entonces de 33 años de edad, quienes llegaron al garaje antes mencionado, de la DIRECCION001 , entre las 2 y las 2:30 horas del día 23 de julio y breves instantes después de encender Luis Pablo las luces del mismo, apareció el acusado Pedro Antonio , portando la referida escopeta, con la que encañonó a su yerno, diciéndole "tu no te pegas más a mi hija", o algo parecido.

El acusado, pese a que su esposa trató de evitarlo, diciéndole " Pedro Antonio , por favor", efectuó un disparo, a una distancia de Luis Pablo no determinada exactamente, pero que puede situarse aproximadamente entre 2 metros y 6 metros, a lo sumo, con la intención de causarle la muerte, alcanzando el impacto a Luis Pablo en la región medio esternal y, a continuación, en corazón y pulmón izquierdo, órganos que destrozó. El orificio de entrada tenía 5 centímetros de diámetro.

Las heridas que sufrió Luis Pablo , por el disparo, en el corazón y pulmón izquierdo, determinaron su fallecimiento casi instantáneo.

La escopeta que en el momento de ocurrir los hechos tenía el acusado en el asiento posterior de su vehículo, la había guardado, en otras ocasiones, en otros sitios, como en su casa, en la finca del DIRECCION002 , etc. El acusado, después de disparar contra su yerno, y tras guardar la escopeta en el maletero de su vehículo, se dirigió, en éste, hacia la jefatura superior de policía, en donde confesó, al llegar, ante dos funcionarios que salían de servicio, que venía a entregarse porque acababa de matar a un hombre. Puede que hubiese dicho individuo.

El acusado era suegro de Luis Pablo , que estaba casado con la única hija de aquél.

El jurado consideró al acusado culpable de dar muerte a Luis Pablo .

Segundo

El Fallo de la sentencia dictada por el Ilmo. Sr del Tribunal del Jurado es como sigue:

Se absuelve a Pedro Antonio , del delito de asesinato y, en su caso, del de homicidio con abuso de superioridad, de que era acusado. Y se le condena, como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio, con el concurso de la circunstancia atenuante de confesar la infracción a las autoridades, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirigía contra él, a la pena de once años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular representada por el procurador Sr. Sánchez González, y a que indemnice a Estefanía , en veintidós millones de pesetas, a María Virtudes , en quince millones y a D. Cristobal y a Dª. Ángeles , en dos millones y medio de pesetas, a cada uno, además de la cantidad de seiscientas veintitrés mil seiscientas veinte pesetas, a D. Cristobal , por gastos funerarios, cantidades, todas ellas, que devengarán el interés legal establecido en el artículo 921 de la LEC . Se decreta el decomiso de la escopeta Lamber utilizada por el acusado y la munición ocupada, a las que se dará el destino legal y que se declara de abono, para el cumplimiento de la pena, el tiempo de privación de libertad sufrido por el inculpado durante la tramitación de la causa.

Reclámese del Sr. Magistrado-Juez de instrucción la pieza de responsabilidad civil.

No ha lugar, en su caso, a la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad ni a proponer el indulto, total o parcial, al Gobierno de la nación.

Tercero

Notificada a las partes la sentencia, fue apelada ante esta Sala por la acusación particular representada por el procurador don Luis Sánchez González, que fundamentó en quince motivos que seguidamente se analizarán y en el que en conclusión solicita la estimación del recurso y que:

  1. - Se decrete la nulidad del veredicto emitido por el jurado y se ordene la celebración de nuevo juicio con nuevo jurado y nuevo .

  2. - Subsidiariamente, se revoque la sentencia impugnada y se dicte otra por la que se condene al acusado como autor de un delito de asesinato, calificado así por la alevosía, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de abuso de confianza y parentesco, condenándolo en los términos de las conclusiones definitivas de esa acusación particular.

  3. - Asimismo, también con carácter subsidiario, se revoque la sentencia apelada y se dicte otra en su lugar por la que se condene al acusado como autor de un delito de homicidio, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de abuso de superioridad, abuso de confianza y parentesco, a la pena legalmente establecida en su grado máximo y al resto de pedimentos contenidos en el citado escrito de conclusiones de la parte.

Ni el Ministerio fiscal ni las restantes partes, a la vista del anterior recurso, formularon recurso supeditado de apelación.

Cuarto

La vista del recurso, señalada inicialmente para el 15 de setiembre de 1999, se aplazó para el día 30 siguiente, atendiendo a la petición de la representación del acusado, y fue celebrada con la concurrencia das partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La acusación particular representada por el procurador Sr. Sánchez González, recurre contra la sentencia dictada por el del jurado y sustenta el motivo primero del recurso en el apartado a) del artículo 846 bis c), en relación con el apartado 1º del artículo 850, ambos de la Ley de enjuiciamiento criminal , denunciando la denegación de la diligencia de prueba propuesta consistente en la petición que hizo durante el visionado en el acto del juicio oral de una grabación sobre la reproducción de los hechos, de que se aportase testimonio de las manifestaciones del vídeo, por entender que no se escuchaba con claridad lo que allí se decía y que considera esencial.

La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1997 y las que ésta cita del propio TS, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional delimitan el alcance de la denegación de prueba a efectos de vulneración del derecho de defensa en el sentido de determinar que no se produce la citada vulneración cuando la prueba es rechazada, aún siendo...

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