STSJ Galicia , 30 de Junio de 1999

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso3243/1996
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 1999
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, C E R T I F I C 0: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 3243/96 CAP ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR A Coruña, a Treinta de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 3243/96 interpuesto por la empresa "APLICACIONES DEL HORMIGÓN S.A. (APLIHORSA) contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Dos de Lugo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 161/95 se presentó demanda por D. Manuel en reclamación de SALARIOS siendo demandado el las Empresas NAVES Y EDIFICIOS INDUSTRIALES, S.A. (NAVEI, S.A.), ELECTRIFICACIONES Y MONTAJES INDUSTRIALES, S.A. (EMISA) y APLICACIONES DEL HORMIGÓN, S.A. (APLIHORSA) y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 14 de Febrero de 1996 por el Juzgado de referencia que ESTIMÓ la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: " 1º.-El actor, DON Manuel , presta sus servicios para las empresas demandadas desde el día 2 de enero de 1.974 ocupando la categoría profesional de perito por lo que percibe un salario mensual de 199.830 pesetas./ 2º.- El actor aduce que como consecuencia de la citada relación laboral las empresas demandadas le adeudan las siguientes cantidades: salario de octubre de 1.994, 173.359 pesetas, salario de noviembre de 1.994 173.359 pesetas salario de diciembre de 1.994, 173.359 pesetas, paga extraordinaria de junio de 1.993, 172.193 pesetas, paga extraordinaria de diciembre de 1.993, 172.193 pesetas y paga extraordinaria de diciembre de 1.994, 173.359 pesetas. Ascendiendo a un total de 1.0037.822 pesetas./ 3º.- Las tres empresas demandadas tienen o han tenido hasta hace muy poco el mismo domicilio, mismo número de teléfono y apartado de correos, y sus empleados utilizan para su trabajo vehículos indistintamente de cualquiera de las codemandadas. asimismo han sido consideradas como grupo de empresas en numerosas sentencias precedentes (5-4-95 Juzgado nº3 de Lugo; 5-4-95 Juzgado d. 3 de Lugo; 5-4- 95 Juzgado nº. 3 Lugo 19-4-95 Juzgado nº. 1 Lugo)./ 4º.- El actor interpuso papeleta de conciliación el 31 de enero de 1.995, celebrándose el acto de conciliación el 13 de febrero de 1.995, "intentado sin efecto".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que, estimando la demanda interpuesta por DON Manuel contra las empresas NAVES Y EDIFICIOS INDUSTRIA-LES, S.A. (NAVEI, S.A.), ELECTRIFICACIONES Y MONTAJES INDUSTRIALES, S.A. (EMISA)

y APLICACIONES DEL HORMIGON, S.A. (APLIHORSA) debo condenar y condeno a las demandadas a que conjunta y solidariamente abonen al actor la cantidad de UN MILLON TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTAS VEINTIDOS (1.037.822 pesetas) por los conceptos expresados en el Segundo de los hechos probados de la presente resolución. Y absuelvo al Fondo de Garantía Salarial sin perjuicio de la responsabilidad que pueda alcanzarle en los supuestos legalmente previstos de insolvencia de las condenadas".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte APLICACIONES DEL HORMIGÓN, S.A. (APLIBORSA) siendo impugnado de contrarío. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se combate en el presente recurso la condena solidaria de que ha sido objeto APLIBORSA (Aplicaciones del Hormigón, S.A.), con un solo motivo que destina al examen del derecho y en el que se denuncia la infracción de los arts. 1-2 y 44 ET , así como la STS 30-Junio-93 Ar. 4939.

  1. - Como presupuesto fáctico ha de tenerse en cuenta que la sentencia de instancia declara expresamente probado (ordinal tercero) que las tres empresas demandadas tienen o han tenido hasta hace muy poco el mismo domicilio, mismo número de teléfono y apartado de correos, y sus empleados utilizan para su trabajo vehículos indistintamente de cualquiera de las codemandadas. Asimismo han sido consideradas como grupo de empresas en numerosas sentencias precedentes" de los Juzgados de Lugo. Y en la fundamentación jurídica, pero con indudable valor fáctico (SSTS 17-Octubre-89 Ar. 7284, 9-Diciembre-89 Ar. 9195, 19-Diciembre-89 Ar. 9049, 30-Enero-90 Ar. 6236, 2-Marzo-90 Ar. 1748 y 27-Julio-92 Ar. 5664; y SSTSJ Galicia 13-Abril-98 R. 951/98, 12-Mayo-98 R. 1525/97, 24-Junio-98 R. 2409/98, 26-Noviembre-98 R. 3809/95, 12-Febrero-99 R. 4364/96, 5-Marzo-99 R. 5546/96, 15-Marzo-99 R. 5254/96, 24-Mayo-99 R. 1536/97 ...) también se afirma que se impone la condena solidaria porque tienen "un mismo personal y, en definitiva, por aparecer como una misma cosa desde el punto de vista económico".

  2. - Dadas las precedentes afirmaciones, la Sala entiende que efectivamente concurre el grupo de empresas que el Magistrado argumenta como base de su condena solidaria, sin necesidad de tener en cuenta -que no cabe - los datos que tuvo por acreditados este mismo Tribunal en su sentencia de 28-Julio-95 R. 2931/95 (que las tres codemandadas tenían un mismo Jefe A, que las órdenes las daban indistintamente todas las empresas, que muchos trabajadores tenían en su contrato la cláusula de que en caso de quiebra o suspensión de pa-gos de la Empresa para la que nominalmente prestaban servicios, pasarían a la recurrente, que entre las codemandadas existía una intercomunicación de orden patrimonial y laboral exteriorizada en muy diversos aspectos y reveladora de una titularidad empresarial compartida:

utilización unitaria de cuentas bancarias e infraestructura empresarial, actividad comercial y empresarial conexa y complementaria ...).

SEGUNDO

Efectivamente, se ha de reiterar doctrina ya expuesta por esta Sala en numerosas ocasiones -entre las últimas, sentencias de 26-Febrero-99 R. 585/96 y 4-Marzo-99 R. 100/99- y recordar con la STS 30-Junio-93 Ar. 4939 que en el ámbito mercantil son sobradamente conocidas y tratadas las diversas manifestaciones positivas de la concentración de capitales y fuerzas empresariales (Agrupaciones de Interés Económico, reguladas por Ley 12/91, de 29-Abril ; Agrupaciones de Empresarios, a las que aplicar el art. 42 del Código de Comercio, el art. 87 Ley de Sociedades Anónimas, y la Ley 24/88 de Mercado de Valores ; las Uniones Temporales de Empresas de que trata la Ley 18/82, de 26-Mayo, modificada por la

Ley 12/91, de 29-Abril). Y aunque también sea conocida la figura en el campo del Derecho Fiscal (en donde se aplica la responsabilidad solidaria por todas las deudas tributarias del Grupo, conforme al art. 38 Ley 10/82, de 26-Abril, que modifica la Ley General Tributaría), lo cierto y verdad es que en el campo del Derecho laboral --fuera de las escasas referencias que representan el art. 3 y la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto - ley 1/92, de 13-Abril (después Ley 22/92, de 30-Julio), sobre Medidas Urgentes sobre Fomento del Empleo y Protección por Desempleo, del art. 7 del Real Decreto 830/85 (30-Abril), sobre...

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