STSJ Comunidad de Madrid 569/2010, 8 de Septiembre de 2010
Ponente | MARIA ROSARIO GARCIA ALVAREZ |
ECLI | ES:TSJM:2010:12927 |
Número de Recurso | 3175/2010 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 569/2010 |
Fecha de Resolución | 8 de Septiembre de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
RSU 0003175/2010
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00569/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2010 0041094, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0003175/2010
Materia: DESPIDOS DISCIPLINARIOS
Recurrente/s: PILSA SA
Recurrido/s: Geronimo
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 36 de MADRID de DEMANDA 0001964/2009
Sentencia número: 569/10
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En MADRID a 8 de septiembre de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 0003175/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARÍA VICTORIA PANIAGUA SÁNCHEZ, en nombre y representación de PILSA SA, contra la sentencia de fecha 1-3-10, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 036 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001964/2009, seguidos a instancia de Geronimo representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. ESPERANZA DE LORENZO ROMERO frente a PILSA SA, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
El actor, D. Geronimo, prestaba servicios para la empresa demandada PILSA, SA., mediante contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, suscrito con fecha 16-12-08, ostentando la categoría profesional de Peón de Jardinería y percibiendo un salario mensual bruto prorrateado de 1.179,33 euros.
Mediante carta de 16-10-09 la demandada notificó al actor su despido disciplinario con efectos desde dicha fecha. El contenido de la misma, al haber sido adjuntada al escrito de demanda, se tiene por reproducido en este apartado.
Con fecha 09-10-09 la sección sindical CNT remitió burofax a la empresa poniendo en conocimiento de la misma que el actor había sido nombrado Delegado sindical de la CNT en la empresa. Este burofax fue recibido el día 13 de octubre en la demandada.
En la demandada se celebraron elecciones sindicales en el mes de diciembre 2009.
El acto previo de conciliación se celebró con resultado de intentado y sin efecto.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Estimo la demanda por despido formulada por D. Geronimo, frente a PILSA SA, y declaro la nulidad del despido de que fue objeto con fecha 16-10-09, condenando en consecuencia a la demandada a readmitir al actor de forma inmediata en su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde aquella fecha a razón de 39,31 euros brutos diarios prorrateados.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección 23-6-10, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 8-9-10 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
La sentencia recurrida ha estimado la demanda, declarando la nulidad del despido por lesión del derecho fundamental a la libertad sindical. Recurre la empresa en suplicación insistiendo en la confirmación y licitud de la improcedencia que en su día reconoció al despedir al trabajador.
Solicitud de revisión de hechos probados. Art. 191.b) LPL .
La primera pretensión del recurso se centra en la solicitud de incorporación de un nuevo hecho probado en el que se trata de reflejar la existencia de una serie de correos electrónicos por los cuales se acredita que la empresa había tomado la decisión de despedir al trabajador antes de conocer que el mismo había sido nombra delegado sindical de CNT. Los documentos que se citan obran unidos a los folios 66, 67 y 76 de las actuaciones. Los dos primeros no fueron reconocidos por el trabajador en el acto del juicio y la ausencia de este reconocimiento, habida cuenta del carácter privado de la documental referida no ratificada su realidad por ninguna otra vía, impide que los mismos puedan servir de base para aceptar la modificación del relato de hechos probados.
La segunda petición se circunscribe al hecho probado tercero para que al mismo se adicione una última frase en la que se exprese que el telegrama que se cita fue recibido en la demandada "a las 18'27 horas, siendo trasladado a los compañeros de jardinería del día 14-10-09", todo ello con el propósito de destacar que el despido ya estaba decidido y no tuvo por causa el móvil discriminatorio que se alega, en virtud de la cronología temporal que se observa.
Los documentos alegados aun cuando pudieran poner de manifiesto la realidad de lo afirmado, ésta carecería de virtualidad para alterar el sentido del fallo, habida cuenta que el despido se produce el día 16 y el eje del éxito de la pretensión del recurrente radica en tener como probado que la decisión fue tomada antes de conocer la empresa la designación del actor como representante sindical. No demostrado este extremo, resulta indiferente cuándo la empresa recibió el telegrama. Y si a ello añadimos que el dato obra en el primer párrafo del fundamento segundo, no existe razón alguna para que la revisión prospere.
infracciones de derecho. Art. 191.c) LPL : art. 55.1 ET, art. 104.d) y 10.1 de LPL y art.
10.3.3 de la LOLS (motivo Segundo ); art. 14, 24,2 y 28 CE, STCO 293/93, arts. 96 y 179.2 en relación con la inversión de la carga de la prueba (motivo tercero) y arts. 56.2 ET y 26.2 ET en relación con el art. 56.1.a) y b) del ET en relación con el art. 24 CE (motivo cuarto ); arts. 54 .b) y c) en relación con el art. 56 del ET, en...
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