STSJ Extremadura 673/2010, 16 de Septiembre de 2010

PonenteMERCENARIO VILLALBA LAVA
ECLIES:TSJEXT:2010:1652
Número de Recurso537/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución673/2010
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00673/2010

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 673

PRESIDENTE:

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

MAGISTRADOS

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSE MARIA SEGURA GRAU/

En Cáceres a dieciséis de septiembre de dos mil diez.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 537 de 2.008, promovido por la Procuradora Dª Antonia Muñoz García, en nombre y representación del recurrente AGROPECUARIA CASA DEL ANGEL S.A., siendo demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: Acuerdo de la Junta de Gobierno de la CHG de fecha 18-12-2007.

Cuantía INDETERMINADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado especialista D. MERCENARIO VILLALBA LAVA, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a enjuiciamiento de la Sala el Acuerdo de la Junta de Gobierno de la CHG de 18-12-2007 por el que se acuerda establecer el régimen de explotación para el año 2008 de un perímetro adicional del Acuífero de la Mancha Occidental.

Destaca la recurrente que en 1987 se declaró sobreexplotado provisionalmente el Acuífero 23 de la Mancha Occidental, que se declaraba definitivamente sobreexplotado en 1994, aprobando un plan de extracciones pero ampliándolo en un perímetro adicional incluyendo la zona Rus-Valdelobos, pasando de los 4.377 Km2 inciales a 5.127 Km2 finales, incluyendo el perímetro adicional, encontrándose la finca de la recurrente en ese perímetro ampliado, declarando el T.Supremo en SSTS de diciembre de 2003, que la declaración de sobreexplotación en la zona ampliada no era conforme a Derecho. Sin embargo en los años 2004, 2005 y 2006, la CHG dictó, para tal perímetro adicional, un régimen de explotación en el que se otorgaba el mismo tratamiento a la zona declarada sobreexplotada y al perímetro adicional, dictándose las STSJ Extremadura 12321/06 y 1239/06 que anulaban los acuerdos, en tanto que no se habían justificado las razones por las que dicha zona perimetral debía estar sometida al régimen de explotación que se aprobaba, y en la STSJ Extremadura 188/2008 de 23 de abril, al margen de razones formales, destacaba que no puede someterse al mismo régimen zonas declaradas sobreexplotadas y otras que no lo estaban.

En el año 2007, el 31-1-2007, la CHG acordó el régimen de explotación para el año 2007 incluyendo únicamente la zona declarada como sobreexplotada, e incomprensiblemente, en el año 2008, con un tratamiento diferenciado en cuanto a la declaración de sobreexplotación o no estableció un régimen de explotación específico para el perímetro adicional sobre la base del art. 55 de la mencionada Ley de Aguas, pero idéntico al de la zona declarada sobreexplotada sobre la base de una serie de informes administrativos, en concreto el del Jefe de Servicio de Hidrología de 4-10-2007 (folio 3-16 del expediente administrativo), que estudia la evolución de los aprovechamientos de las aguas subterráneas de la Unidad Hidrogeológica 04-04 de la Mancha Occidental, y el del Instituto Geológico y Minero de España de 9-10-2007 (folio 17-39 del expediente administrativo), relativo a las características geológicas e hidrogeológicas de la Unidad Hidrogeológica 04-04 de la Mancha Occidental, y que lo justifican en que se producen los mismos problemas que en la zona declarada sobreexplotada, incidiendo la recurrente, entonces, en que se debía seguir el procedimiento previsto para la declaración de zona sobreexplotada, lo que parece ser se ha obviado por parte de la Administración.

Se considera por la recurrente que en vez de acudir la Administración a los mecanismos del art. 56 acude al art. 55, dictándose la resolución impugnada de una forma torticera, dando el tratamiento de una zona declarada sobreexplotada a otra que no tiene tal declaración.

Se considera también que existe un vicio de nulidad derivado de someter al mismo régimen una zona declarada sobreexplotada y otra que no lo está, sin cumplir los requisitos exigidos para ello, no concurriendo tampoco los requisitos fácticos de la sobreexplotación y sin estudios adecuados de la zona para ello.

Las causas de nulidad, las agrupa la recurrente en 5 motivos: 1) prescindir del procedimiento legalmente establecido, ya que no nos encontramos ante una zona declarada sobreexplotada, y el art. 55 permite a la Administración ampararse en motivos de disponibilidad de los recursos hídricos, pero no por causa de sobreexplotación. El art. 55 habla de un régimen de explotación y es el art. 56 el que se refiere a un plan de ordenación de las extracciones, siendo varios los informes que ponen de manifiesto que la causa que justifica la actuación administrativa es la sobreexplotación del acuífero, el déficit de recarga, de manera que se aplica una solución común sobre la base de un problema previo común que debe tener el mismo tratamiento, no tratándose de un problema coyuntural o temporal sino permanente.

El 18-12-2007 se acordó...

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