STSJ Extremadura 719/2010, 28 de Septiembre de 2010

PonenteMERCENARIO VILLALBA LAVA
ECLIES:TSJEXT:2010:1688
Número de Recurso378/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución719/2010
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00719/2010

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 719

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSE MARIA SEGURA GRAU/

En Cáceres a veintiocho de septiembre de dos mil diez.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 378 de 2.008, promovido por el Procurador Sr. Roncero Aguila, en nombre y representación de AGRARIA GUIJA S.L., siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO representado por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: contra acuerdo de la Junta de Gobierno de la C.H.G. en reunión de 18/12/07 estableciendo Régimen de Explotación para el año 2.008 de un perímetro adicional del acuífero de la Mancha Occidental.

C U A N T I A: Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-TERCERO: Recibido el recurso a prueba se admitieron y practicaron todas las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado especialista Don MERCENARIO VILLALBA LAVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación el Acuerdo de la Junta de Gobierno de la C.H.G. de 18/12/2007 en el que se establecía el régimen de explotación para el año 2.008 de un perímetro adicional del Acuífero de la Mancha Occidental.

Manifiesta el recurrente en la demanda, que en 1.987, la C.H.G. declaró sobreexplotado provisionalmente el Acuífero 23, Unidad Hidrogeológica 04.04 o de la Mancha Occidental en aplicación del art. 54 de la Ley de Aguas de 1985 actual art. 56 del Texto Refundido de 2.001, y 171 del RDPH de 1.986 que en 1.994 se declaró definitivamente sobreexplotado, uniéndose al anterior territorio, entre otros, el denominado "Perímetro Adicional del Acuífero de la Mancha Occidental".

Varias STS consideraron no conforme a Derecho tal acuerdo y lo anularon, en cuanto que ampliaba la declaración de sobreexplotación más allá de la línea poligonal definida en la resolución de 1.987.

En cumplimiento de las referidas sentencias, la Junta de Gobierno de la C.H.G. determinó de nuevo el acuífero declarado sobreexplotado, que quedó definido en los términos en que apareció publicado en el BOP de Albacete num. 95 de 16 de Agosto de 2.004, excluyéndose de la declaración de sobreexplotación, el perímetro adicional que nos ocupa.

Pese a las referidad STS, la CHG ha sometido el denominado perímetro adicional, en el que se encontraban las fincas de la recurrente, a las limitaciones propias de un acuífero declarado sobreexplotado, aunque en vez de aplicar con tal fin el art. 56, TRLA, lo hace con base en el art. 55, respecto de las facultades del organismo de Cuenca en relación con el aprovechamiento y control de los caudales concedidos.

Sentencias de esta Sala anularon los regímenes de explotación de los años 2.004 y 2.005 .

Sigue diciendo la recurrente que la resolución impugnada somete el perímetro adicional a las limitaciones propias de la sobreexplotación, en base, también, al precitado art. 55 .

Según se justifica en la propia resolución impugnada, de los datos y estudios realizados por la Administración, las demandas de agua de la unidad Hidrogeológica es de más de 550 Hm cúbicos, respecto de los comprometidos: 532 Hm cúbicos que corresponderán al ámbito de la zona declarada provisionalmente sobreexplotada en 1.987 y el resto, 18 Hm cúbicos, a la zona de ampliación de las anteriores; frente a la recarga de 320 Hm cúbicos. A los anteriores consumos han de añadirse los aprovechamientos sin cobertura leal o que infringen las condiciones impuestas, muy abundantes en la zona, según se reconoce en los propios estudios que utiliza la Administración.

Considera la recurrente que en el perímetro adicional se produce una sobreexplotación, y en vez de acudir al mecanismo de art. 56 de la Ley y 171 del Reglamento se hace una aplicación del art. 55 de la Ley, utilizando indebidamente una potestad, lo que señala tiene apoyo en que, según se expone, la CHG mediante Acuerdo de 22 de agosto de 2.008 ha declarado sobreexplotado el citado perímetro adicional de la Mancha Occidental.

El art. 55 mencionado resulta aplicable a un acuífero subterráneo, como se recoge literalmente en la Ley, y se entiende en una interpretación lógica de la Ley, no a una parte o zona del mismo, teniendo en cuenta la unidad que constituye el mismo, dentro de sus debidas recargas y descargas (STS de 20-02-2003 ).

Por otro lado, el citado precepto, art. 55.1 de la Ley de Aguas sólo resulta aplicable a las concesiones no de los aprovechamientos que se encuentran inscritos en el Catálogo o Registro de Aguas, ya que son aguas privadas. Las primeras indiscutiblemente, las segundas durante un periodo de 50 años, pasando luego a un régimen concesional. La propia sistemática del precepto dentro de la Ley...

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