STSJ Castilla-La Mancha 1280/2010, 14 de Septiembre de 2010
Ponente | PETRA GARCIA MARQUEZ |
ECLI | ES:TSJCLM:2010:3012 |
Número de Recurso | 781/2010 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 1280/2010 |
Fecha de Resolución | 14 de Septiembre de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01280/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000781 /2010
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000750 /2008 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 003
Recurrente/s: Asunción
Abogado/a: EMILIANO RUBIO GOMEZ
Procurador: ANTONIO RUIZ MOROTE
Graduado Social:
Recurrido/s: INSS INSS, MINISTERIO DE INTERIOR MINISTERIO DE INTERIOR, MUTUA MAZ, TGSS TESORERIGA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Ponente: Sra. Petra García Márquez.
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Presidente
Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez
Iltma. Sra. Dª Luisa Mª Gómez Garrido
Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo
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En Albacete, a catorce de septiembre de dos mil diez. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE SM EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1.280
En el Recurso de Suplicación número 781/10, interpuesto por Asunción, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciduad Real, de fecha 2-11-09, en los autos número 750/08, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurridos ARQUITEMPO SERVICIOS, S.L, MINISTERIO DEL INTERIOR, MUTUA MAZ, INSS Y TGSS.
Es Ponente la Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez.
Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda promovida por DÑA. Asunción, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la TGSS, MINISTERIO DEL INTERIOR, MUTUA MAZ y la entidad ARQUITEMPO SERVICIOS, S.L., debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda".
Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
Dña. Asunción, nacida el 07-05-74, esta encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social con el número de afiliación NUM000 .
Por resolución de fecha de 06-02-2008, se reconoció a la actora la Incapacidad Permanente Total, a la vista del dictamen propuesta del EVI, en el que consigna como diagnostico: FRACTURA DE CUELLO HUMERAL IZQUIERDO TRATADA ORTOPEDICAMENTE Y COMPLICADA ARTROFIBROSIS Y SÍNDROME SUBACROMIAL TRATADAS MEDIANTE CIRUGÍA ARTROSCÓPICA RESIDUANDO TRAS REHABILITACIÓN SIND. DE HOMBRO DOLOROSO CON ACUSADA LIMITACIÓN DE MOVILIDAD ARTICULAR.
En base a ello el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución, en la que se reconocía la IPT a la actora con derecho al 55% de la base reguladora reconocida en resolución de fecha de 30-05-08, obrante al folio 77 de los autos.
Consta sentencia dictada por el Juzgado nº 2 de los de Ciudad-Real de fecha de 03-08-07 dictada en autos nº 175/07 iniciada a instancia de la MUTUA MAZ, que declaraba la inexistencia de Incapacidad Permanente Absoluta.
La actora formuló reclamación previa considerando que se encontraba en situación de Gran Invalidez, o subsidiariamente Incapacidad Permanente Absoluta, dictándose resolución por parte del INSS desestimando la reclamación formulada mediante resolución de fecha de 24 de septiembre de 2008.
La base reguladora de la prestación solicitada es la misma que tiene reconocida en vía administrativa.
Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda a través de la cual la actora instaba ser declarada en situación de Gran Invalidez, o subsidiariamente, afecta de Invalidez Permanente Absoluta para todo trabajo o profesión, ratificando con ello la resolución del INSS que la declaraba tributaria de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual; muestra su disconformidad la accionante planteando tres motivos de recurso, sucesivamente amparados en los apartados a), b) y c) de la LPL, postulando, respectivamente, la nulidad de actuaciones, la revisión del relato fáctico y el examen del derecho aplicado.
En el primero de dichos motivos, la pretendida nulidad de lo actuado se hace descansar en la vulneración de los arts. 24.1 y 2 de la CE, art. 238.3 de la LOPJ y art. 363 de la LEC . Aduciendo que en el DVD del acto de Juicio no se escucha la voz de SSª
Como punto de partida, es preciso tener en cuenta que el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma, esto es, por la vía que ofrece el art. 191.a) de la LPL, tiene por finalidad la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, las cuales han de ser especialmente cualificadas, puesto que la consecuencia derivable de su estimación es la declaración de nulidad de las actuaciones, razón por la cual se hace exigible, tanto legal, como jurisprudencialmente, la cumplimentación de varios requisitos, entre ellos:
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La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el art. 24 de la CE, si bien, como se indica en la Sentencia del TC 124/1994, para que exista infracción del indicado precepto, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.
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La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquélla ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida ésta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.
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Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o...
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