STSJ Castilla y León 1357/2010, 15 de Septiembre de 2010

PonenteJOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS
ECLIES:TSJCL:2010:4737
Número de Recurso1357/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1357/2010
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01357/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON

SALA DE LO SOCIAL 001

(C/ANGUSTIAS S/N)

N.I.G: 24089 44 4 2009 0001709, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001357 /2010

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Dolores, INSS Y T.G.S.S.

Recurrido/s: Dolores, INSS Y T.G.S.S.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de LEON DEMANDA 0000561 /2009

Iltmos. Sres.: Rec. 1.357/2010

Dª. Carmen Escuadra Bueno

Presidente sustituto

D. José Manuel Riesco Iglesias

D. Rafael A. López Parada/

En Valladolid a quince de Septiembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1.357/2010, interpuesto por Dª. Dolores y por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de León, de fecha 22 de Marzo de 2.010, (Autos núm. 561/2009), dictada a virtud de demanda promovida por por Dª. Dolores contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre I.P.A. ó I.P.T.

Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de Mayo de 2009 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Tres de León demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia estimando, referida demanda.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: "PRIMERO.- La actora, DÑA. Dolores, nacida el 19 de octubre de 1950, está afiliada a la Seguridad social en el Régimen General con el nº NUM000, y su profesión habitual es la de limpiadora de edificios.- SEGUNDO.- La actora permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 15 de abril de 2008 hasta el 13 de febrero de 2009, fecha en la que se reincorporó al trabajo. El 8 de abril de 2009 inició nueva situación de incapacidad temporal.- TERCERO.- El 26 de febrero de 2009 interesó la declaración de incapacidad permanente; y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dictó resolución por la que se le deniega la prestación solicitada. La actora, disconforme con dicha resolución interpuso reclamación previa que fue desestimada por otra de 29 de abril de 2009.- CUARTO.- La actora tiene el siguiente cuadro clínico residual: Trastorno adaptativo depresivo.- Fobia social desde septiembre de 2007.- Osteoporosis.- Lumbalgia crónica.-Discaoartrosis L5-S1.- Discreta escoliosis lumbar.- Condropatía rotuliana.- Y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Importante alteración del estado de ánimo de años de evolución. Fobia social.-Artralgias generalizadas.- QUINTO.- La base Reguladora de las prestaciones que se solicitan es de 826,25 euros y los efectos de día siguiente del cese de la incapacidad temporal, y la fecha a partir de la cual se puede instar la revisión sería el 1 de diciembre de 2009, datos todos ellos con los que las partes estuvieron conformes.- SEPTIMO.- (Sic) Agotada la vía previa se interpuso demanda el 26 de mayo de 2009.-".

TERCERO

Interpuestos recursos de Suplicación contra dicha sentencia por las partes demandante y demandada, fueron impugnados de contrario, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de León que reconoció a DOÑA Dolores una pensión de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, se alzan en suplicación tanto la propia afectada como la Administración de la Seguridad Social.

La demandante articula dos motivos de recurso, el primero de los cuales va destinado a revisar el hecho quinto de los declarados probados en la sentencia y el segundo a la censura jurídica. Por su parte, la Administración de la Seguridad Social formula un único motivo en el que denuncia la infracción del artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .

SEGUNDO

Comenzamos con el análisis del primer motivo de recurso de la demandante. En el mismo quiere que se suprima el último párrafo del hecho probado quinto, concretamente la expresión: "...datos todos ellos con los que las partes estuvieron de acuerdo". Y ello en lo que se refiere a la fecha propuesta para instar la revisión, que la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social fijó en el 1 de diciembre de 2009 y que fue expresamente impugnada en el acto del juicio por ser anterior a la fecha de celebración del mismo.

La grabación del juicio evidencia que la demandante no estuvo de acuerdo con la fecha propuesta para la revisión por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, con lo que no vemos inconveniente en que se suprima la constancia de la conformidad con tal fecha, puesto que no se corresponde con las alegaciones de la parte ahora recurrente.

TERCERO

En el segundo motivo de recurso la parte actora denuncia la infracción en la sentencia de instancia, por interpretación errónea, del artículo 143.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social . El Letrado de doña Dolores alega que en el acto del juicio se fijó como fecha de revisión la del 1 de diciembre de 2009, anterior a la celebración del juicio -celebrado el 25 de enero de 2010- y a la declaración de incapacidad permanente absoluta, que se produjo en la sentencia dictada el 22 de marzo siguiente. La Magistrada aceptó como fecha de revisión la fijada por la Entidad Gestora, lo cual entiende la recurrente que vulnera el sentido de la norma denunciada, que no es otro que poder hacer un seguimiento de las incapacidades una vez reconocidas y en tanto no se alcance la edad de 65 años, pero no como sucedería en el presente caso prever la fecha de revisión de una incapacidad permanente antes de producirse la misma. Por ello, pide que se modifique el fallo en el sentido de fijar una fecha de revisión que dado el...

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