STSJ Castilla y León 506/2010, 14 de Septiembre de 2010

PonenteMARIA JOSE RENEDO JUAREZ
ECLIES:TSJCL:2010:4717
Número de Recurso476/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución506/2010
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00506/2010

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 476/2010

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 506/2010

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a catorce de Septiembre de dos mil diez.

En el recurso de Suplicación número 476/2010 interpuesto por DOÑA Rita, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 259/2010 seguidos a instancia de la recurrente, contra La Mercantil A. LITMA S.L., en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 18 de Mayo de 2010 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Doña Rita contra la empresa A. Litma SL, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-La demandante, Doña Rita, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 1/12/2007 con categoría de camarera de pisos y salario mensual de 1.157,04 #, incluido prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- Con fecha 26/1/2010 se celebro una reunión entre la empresa y los trabajadores en la que la primera comunicó a los segundos la finalización en fecha 28/2/2010 del contrato de arrendamiento que venia manteniendo para la explotación de la actividad económica del Hotel Abc Landilla, donde la actora prestaba sus servicios, siendo sus contratos subrogados por la nueva arrendataria. Igualmente se les informó que el cierre del establecimiento se produciría el 15 de febrero a fin de recoger los enseres y mobiliario, cierre que tuvo lugar efectivamente a tales efectos. TERCERO.- El 15/2/2010 la organizadora sindical de hostelería de UGT recibió llamada telefónica de la actora indicándole que a las 9 horas había ido a trabajar y se había encontrado en centro de trabajo cerrado. Ambas acudieron al establecimiento encontrando efectivamente carteles en el sentido de que el centro se encontraba cerrado por reforma. Para ese día la actora había solicitado y se le había concedido permiso por asuntos propios.CUARTO.- El día 16/2/2010 la directora del hotel llamó telefónicamente a la actora para que fuese a trabajar ya que no se había presentado. El mismo día la demandante presentó ante la UMAC papeleta de conciliación por despido, celebrándose el acto conciliatorio el 25/2/2010, que concluyo sin efecto.QUINTO.- Durante los días 17 y 18 de febrero la directora del hotel envió sendos sms al teléfono móvil de la actora comunicándole que al día siguiente los trabajadores habían quedado en el establecimiento a las 9 horas. La demandante no acudió ninguno de estos dos días ni el día 19. SEXTO.- Con fecha de efectos de 19/2/2010 la empresa procedió a dar de baja en Seguridad Social a la actora por "baja voluntaria". Tal baja le fue anunciada por la demandada mediante escrito de 19/2/2010 notificado el 22/2/2010 en el sentido que si no justificaba la causa de su inasistencia los días indicados se procedería a tramitar la baja voluntaria. SEPTIMO.- La actora no ostenta cargo de representación legal o sindical de los trabajadores. Desde el 10/3/2010 presta servicios por cuenta de Anmavalo Burgos SL. OCTAVO.- Con fecha 4/3/2010 se presentó nueva papeleta de conciliación ante la UMAC, celebrándose en acto conciliatorio en fecha 12/3/2010, con resultado de sin efecto. NOVENO.- Con fecha 10/3/2010 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se articula el presente recurso al amparo del artículo 191 B de la ley de procedimiento laboral interesando la adición de un párrafo al hecho probado sexto en el que conste que la actora remitió un burofax con fecha 19 febrero a la empresa para que conste el contenido de la misma.

En cuanto a la pretendida modificación del hecho que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo mas posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de el Tribunal ad quem esta autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el juzgados a quo, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 191.b) de la ley procesal.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto...

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