STSJ Andalucía 2252/2010, 19 de Julio de 2010

PonenteJESUS SANCHEZ ANDRADA
ECLIES:TSJAND:2010:4102
Número de Recurso1320/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2252/2010
Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 1320/10(LC) Sentencia nº 2252/10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA.. SRA.:

DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a diecinueve de julio de dos mil diez.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2252/10

En el recurso de suplicación interpuesto por Eulogio Y CC.OO., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. NUEVE de los de SEVILLA en sus autos núm. 1168/09; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por los recurrente, contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MARCHENA Y MECOMAR, SLM, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día veinticinco de enero de dos mil diez por el referido Juzgado, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""1 °) En fecha de 19/08/09 el actor Eulogio, Delegado de Personal de la empresa MECONIAR SLM y perteneciente al sindicato CCOO, comunicó a la citada empresa la convocatoria de huelga de los trabajadores de la misma, a celebrar desde las 00:00 horas del día 2/09/09 hasta las 10:00 horas del día 7/09/09, con motivo del retraso reiterado en el abono de las nóminas y en concreto del impago de las correspondientes a los meses de junio y julio, así como por la difícil situación en que se encuentra la negociación del Convenio Colectivo debido a la postura de la parte empresarial que se niega a negociar 2°) Por Decreto de la Alcaldía de Marchena n° 1.662/09 de 2/09/09 y en relación con la referida convocatoria de huelga, se atribuyó el carácter de servicio público esencial a determinadas prestaciones de la televisión municipal, estableciéndose los servicios mínimos aplicables y el personal mínimo necesario para garantizar su realización.

  1. ) Al día siguiente, 3 de septiembre, el gerente de la empresa MECOMAR procedió a determinar el cuadrante de personal de los días 2 a 6 de septiembre que habrían de cumplimentar los referidos servicios mínimos, notificando la decisión a los trabajadores afectados mediante la Policía Local de Marchena. Asimismo, comunicó al Comité de Huelga y a instancia de éste el referido Decreto de la Alcaldía.

  2. ) En fecha de 16/09/08 se interpuso por el sindicato CCOO recurso contencioso-administrativo, en materia de Protección de Derechos Fundamentales de la Persona. frente al Decreto de la Alcaldía de Marchena n° 1662/09, el cual fue admitido a trámite por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 5 de Sevilla, dictándose en fecha de 17/11/09 auto por el que se determinaba proseguir las actuaciones por el cauce procedimental solicitado.

  3. ) Asimismo, el actor interpuso en fecha de 20/10/09 la demanda que nos ocupa en materia de tutela de Derechos Fundamentales ante la jurisdicción social.""

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por los demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la parte actora, ahora recurrente, disconforme con la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9, de Sevilla, Huelva, de fecha 25 de enero 2010, por la que se desestima su demanda de Tutela de los Derechos Fundamentales, recurso de suplicación, por medio de su representación Letrada, con un primer motivo, al amparo del apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, LPL, invocando la infracción de los arts. 24.1 y 149.1.7 CE, art. 1.7 del Código Civil y los arts. 1. 2 .a y k de la LPL, entendiendo que la sentencia recurrida no entra a conocer de la impugnación presentada, al entender que la fijación de los servicios mínimos dictados por una Administración Pública, deben ser recurridos ante el orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo, lo que pudo ser anteriormente, pero no desde la entrada en vigor del Estatuto de Andalucía que en su art. 63.5 atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia sobre la determinación de los servicios mínimos de las huelgas que tengan lugar en Andalucía, por lo que tratándose de la ejecución de la legislación laboral estatal, art. 149.1.7 de la CE, y por ello esta cuestión debe ser enjuiciada por el orden jurisdiccional social.

Declaró esta Sala de lo Social, sec. 1ª, S. 17 de octubre 2003, núm. 3183/2003, rec. 1936/2003 y S. 22 de febrero 2008, núm. 673, rec. 4189/2007 que la competencia de este orden judicial se limita a la actuación empresarial, sin corresponderle el enjuiciamiento de las disposiciones o actos de la autoridad gubernativa que fijan los servicios mínimos. A esos efectos analizaba la doctrina jurisprudencial, declarando que no es indiferente que la decisión de servicios mínimos proceda de la propia empresa o de la autoridad gubernativa. Razonaba, así, la STC 233/97, con cita de la STC 53/1986, fundamento jurídico 2, que "en tanto no se regule el ejercicio del derecho fundamental de huelga por Ley Orgánica, rige en materia de servicios esenciales" el art. 10, párrafo segundo, del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo. La ausencia de regulación mediante Ley Orgánica del derecho de huelga persiste en la actualidad, por lo que sigue rigiendo el precepto citado. Y, de conformidad con el mismo, interpretado de acuerdo con la doctrina sentada por el Tribunal a partir de la STC...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR