SAP Murcia 260/2010, 14 de Septiembre de 2010

PonenteJOSE JOAQUIN HERVAS ORTIZ
ECLIES:APMU:2010:1990
Número de Recurso240/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución260/2010
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00260/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO Nº 240/2010 (CIVIL)

ILTMO. SR. D. FERNANDO FERNÁNDEZ ESPINAR LÓPEZ

Presidente

ILTMO. SR. D. MATÍAS M. SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS

ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

Magistrados

En Cartagena, a catorce de septiembre de dos mil diez.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 260

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, los autos de juicio ordinario número 8/09 (Rollo nº 240/10), que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número seis de San Javier, siendo partes, como demandantes, D. Jesús y D. Luciano, representados en la primera instancia por el Procurador D.José María Jiménez- Cervantes Nicolás y en esta alzada por el Procurador

D.Juan Andrés Jiménez Muñoz y defendidos por el Letrado D.Carlos Moral Servet, y, como demandada, "ASONE, S.L.", representada en la primera instancia por la Procuradora Dª.Almudena Cler Guirao y en esta alzada por el Procurador D.Luis Gómez Navarro y defendida por la Letrada Dª.María Luisa López Turpín, actuando en esta alzada, como apelantes, ambas partes, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número seis de San Javier, en los referidos autos de juicio ordinario, tramitados con el número 8/2009, se dictó Sentencia con fecha 19 de febrero de 2.010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Jesús y D. Luciano, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Jiménez-Cervantes Nicolás, contra la mercantil ASONE S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cler Guiraó, debo declarar resueltos los contratos de compraventa suscritos entre las partes, condenando igualmente a la demandada al pago al Sr. Jesús de la cantidad de 34.970 euros, y al Sr. Luciano la cantidad de 116.759 euros, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, y hasta el momento en que se haga efectiva la devolución, con declaración de las costas de oficio.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se prepararon sendos recursos de apelación por ambas partes, que, una vez admitidos a trámite, interpusieron en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto les fue conferido, las argumentaciones que les sirven de respectivo sustento. De los escritos de interposición de los recursos se dio recíproco traslado a las partes, emplazándolas por diez días para que presentaran los correspondientes escritos de oposición al recurso interpuesto de contrario. Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 240/10, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 14 de septiembre de 2.010 su votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de primera instancia, que estima parcialmente la demanda interpuesta y condena a la parte demandada en la forma que se recoge en su fallo, se alzan ambas partes por medio de sus respectivos escritos de interposición de recurso de apelación, solicitando cada una de ellas su revocación en los términos que constan en cada uno de esos escritos. Y a la vista de las cuestiones que plantean las partes en sus respectivos recursos, es claro que procede resolver, en primer lugar, el recurso de apelación interpuesto por la demandada, en la medida en que reclama que se revoque la Sentencia apelada y se dicte otra por la que se desestime en su integridad la demanda interpuesta por la parte actora, de tal manera que la estimación de este recurso haría innecesario entrar en la resolución del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, limitado a combatir aspectos puntuales del pronunciamiento de primera instancia.

Entrando, pues, en la resolución del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debe comenzarse por señalar que se alega en éste, en esencia, que no ha existido incumplimiento contractual por parte de la demandada, sino un mero retraso que no permite justificar la resolución de los contratos de compraventa suscritos por los demandantes con la mercantil demandada, añadiendo, además, que el aludido retraso no resulta imputable a ésta, sino a la demora en la concesión de las correspondientes autorizaciones administrativas. Pero el recurso no puede prosperar por las razones que se van a exponer en la presente resolución. En primer lugar, debe destacarse que la facultad de resolver los contratos de compraventa para el caso de que los inmuebles no hubiesen sido entregados en las fechas límite respectivamente previstas en dichos contratos fue expresamente recogida en los mismos, al señalarse en ambos, textualmente, lo siguiente:

"Así mismo, y de acuerdo con el art. 3 de la Ley 57/68, expirado el plazo de entrega de la vivienda y plaza de aparcamiento sin que ésta hubiese tenido lugar, por causas imputables únicamente a la vendedora, el comprador podrá optar entre la rescisión del contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas con un 6% anual, o conceder al vendedor una prórroga de doce meses.

Expirado el plazo de entrega de la vivienda y plaza de aparcamiento sin que ésta hubiese tenido lugar, por causas ajenas a la vendedora, el comprador podrá optar entre la rescisión del contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, o conceder al vendedor una prórroga de doce meses.".

El tenor literal de la cláusula transcrita, inserta en los dos contratos de compraventa litigiosos, no puede ser más clara y enerva por completo la aplicación, al supuesto de autos, de la doctrina jurisprudencial que considera improcedente la resolución contractual ante un mero retraso en la entrega de la vivienda que no impide alcanzar el fin contractual pretendido por las partes. En efecto, como exponente de esa doctrina jurisprudencial puede citarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2.009 (Sentencia número 150/2009 ), en la que señala el Alto Tribunal, entre otros extremos, textualmente, lo siguiente: "...se ha de poner de manifiesto la existencia de una jurisprudencia consolidada en el sentido de respetar el principio de conservación del negocio que exige, aunque con ciertos matices, que el incumplimiento sea definitivo por lo que no resulte posible satisfacer el interés contractual lesionado, lo que ocurre en supuestos de inidoneidad final del objeto entregado (sentencia de 3 abril 1981 ), por lo que no bastará el mero retraso (sentencias de 27 noviembre 1992, 18 noviembre 1993 y 7 marzo 1995 ) a no ser que se haya establecido un término como esencial que impida, por el retraso, destinar la cosa a su fin (Sentencia de 14 diciembre 1983 ), lo que se ha extendido también a los casos en que, siendo aún posible el cumplimiento, existe una actitud deliberadamente rebelde y contraria al cumplimiento (sentencias de 20 junio 1981 y 13 marzo 1986 ) o una prolongada inactividad o pasividad del deudor (sentencia de 10 marzo 1983 ). Del mismo modo se atiende a la posible presencia de circunstancias ajenas al deudor que dificulten el cumplimiento para no declarar la resolución (sentencias de 11 diciembre 1980 y 8 junio 1993 ).".

Ahora bien, como ya hemos adelantado, tal doctrina jurisprudencial no puede aplicarse en el presente caso, en la medida en que los contratos de compraventa litigiosos no se limitan a fijar un plazo máximo para la entrega de los inmuebles, sino que, además, incluyen la cláusula contractal antes transcrita, en la que se atribuye expresamente a los compradores la facultad de optar por la resolución contractual si no hubiese tenido lugar la entrega de dichos inmuebles dentro del plazo máximo pactado. Se trata de una cláusula contractual que las partes decidieron incluir en los contratos, en uso de la autonomía de la voluntad que les corresponde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.255 del Código Civil, y que no vulnera la ley ni la moral ni el orden público, por lo que dicha cláusula ha de tener plena eficacia jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.091 del Código Civil . En este mismo sentido se ha pronunciado ya esta Audiencia Provincial de Murcia, en un supuesto similar al presente, en Sentencia de su Sección 4ª de fecha 14 de enero de 2.010 (Sentencia nº 18/2010; rec. nº 646/2009 ), en la que se señala, textualmente, lo siguiente:

"Con independencia de lo anterior, los apelantes vuelven a insistir en el carácter esencial del incumplimiento de la obligación asumida por la mercantil oponente de otorgar escritura pública del contrato de compraventa y entregar la vivienda en determinada fecha, y ello por las expresas previsiones del contrato, donde se señala la fecha máxima en la que se ha de entregar la vivienda totalmente terminada (cláusula tercera ) y la facultad resolutoria que se reconoce a la otra parte si no se cumple con dicha obligación (cláusula octava ).

En el contrato celebrado entre las partes se prevé como estipulación Tercera la siguiente: "La vivienda deberá entregarse totalmente terminada al tomador antes del día 31 de marzo de 2008".

Por su parte, la estipulación Octava establece: "El cedente hace constar que en su día se compromete a otorgar la correspondiente escritura pública de la...

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