SAP Barcelona 93/2015, 21 de Mayo de 2015

PonenteJOSE MANUEL REGADERA SAENZ
ECLIES:APB:2015:6447
Número de Recurso112/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución93/2015
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 112/2014- B

Procedimiento ordinario Nº 631/2012

Juzgado Primera Instancia 4 Cerdanyola del Vallès

S E N T E N C I A NÚM. 93/2015

Ilmos. Srs. Magistrados

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ

D. CARLES VILA I CRUELLS

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de mayo de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario núm. 631/2012, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Cerdanyola del Vallès, a instancia de INTERMALIA, S.L. contra APPLUS NORCONTROL S.L.U ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada APPLUS NORCONTROL S.L.U contra la sentencia dictada en los mismos el dia 4 de noviembre de 2013, por el/la Sr./

  1. Magistrado/a del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: " Que, con estimación de la demanda interpuesta por INTERMALIA, S.L. frente a APPLUS NORCONTROL S.L,

DEBO DECLARAR Y DECLARAR RESUELTO el contrato entre las partes que sirvió de base a la presente contienda. Consecuencia de tal pronunciamiento,

DEBO CONDENAR Y CONDENO A APPLUS NORCONTROL S.L. al pago, a la citada actora, de

94.100,63 euros.

NO PROCEDE EFECTUAR CONDENA EN COSTAS ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada APPLUS NORCONTROL S.L. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 22 de abril de 2015.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por parte de la representación de APPLUS se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el día el día 4 de noviembre de 2013, y Auto de aclaración de 4 diciembre 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cerdanyola del Vallés en autos de juicio ordinario nº 631/2012.

La entidad INTERMALIA S.L. interpuso demanda de juicio ordinario contra APPLUS solicitando la resolución del contrato suscrito entre ellas y la condena de ésta a pagar la cantidad de 94.100,63 #. La parte demandada contestó alegando la falta de legitimación activa y oponiéndose a la demanda al considerar que: 1º- no le es imputable el incumplimiento contractual denunciado, pues el contrato suscrito no era de obra sino de prestación de servicios, y 2º- pluspetición, ya que la cantidad reclamada no sólo incluye la devolución del precio, sino también el Iva, cuando éste se habrá deducido, y los costes financieros. Interpone al tiempo demanda reconvencional interesando la declaración de vigencia del contrato y la condena de Intermalia a pagar las sumas adeudadas que fija en 131.224 # más Iva. La actora reconvenida se opuso a la demanda reconvencional reproduciendo los alegatos de su demanda e insistiendo en que el incumplimiento sólo es imputable a Applus.

La sentencia recurrida estimó la demanda y declaró resuelto el contrato, condenando a Applus al pago de la suma reclamada, si bien sin hacer imposición de las costas procesales. Intermala tuvo que solicitar aclaración de dicha sentencia, pues no incluía pronunciamiento expreso sobre la demanda reconvencional. Applus no se opuso a dicha aclaración, si bien debía limitarse a la desestimación de la reconvención sin efectuarse declaración alguna más que la solicitada. Por Auto de 4 diciembre 2013 se acordó ampliar el Fallo de la sentencia en el sentido de incluir un nuevo párrafo en el que se acuerda la desestimación de la demanda reconvencional.

La demandada y actora reconvencional interpone recurso de apelación contra la referida sentencia, alegando como motivos de oposición: 1º- reitera la excepción de falta de legitimación activa de Intermalia, que fue desestimada por la sentencia sin motivación alguna; 2º- insiste en que el contrato suscrito entre las partes no es de obra, como declara la sentencia, sino de servicios según resulta del tenor literal del mismo y los encargos sucesivos en el tiempo a medida que el proyecto avanzaba. Además en caso de que el servicio se prestara de forma incompleta o defectuosa, Intermalia sólo puede reclamar que se complete el encargo pero no la devolución de lo pagado; 3º- opone nuevamente la pluspetición, que la sentencia desestima sin motivación alguna, ya que sostiene que de la cantidad reclamada debería descontarse el Iva y los costes financieros del leasing; 4º- y, consecuencia de la estimación de los motivos de oposición, solicita la estimación de la demanda reconvencional.

SEGUNDO

En primer lugar, se reproduce en esta alzada la excepción de falta de legitimación activa ad causam. Alega la recurrente que quien suscribe la confirmación de la oferta que rige las relaciones contractuales objeto de este pleito es Raccorderie de la Mancha S.L., quien también suscribe el arrendamiento financiero con Lico Leasing para el pago del precio. Y, por el contrario, quien interpone la demanda es Intermalia S.L., que no acredita la cesión de derechos, ni el pago de las cuotas del leasing, ni la propiedad del objeto financiado.

La sentencia recurrida resuelve dicha excepción declarando que "La alusión por la demandada a la falta de legitimación, tanto activa como pasiva, queda resuelta a la luz de la documental aportada al proceso". La falta de motivación alegada por la recurrente es palmaria y conllevaría la declaración de nulidad de dicha resolución. Sin embargo tal nulidad sólo puede acordarse si la apelante la hubiera solicitado de forma expresa en el suplico de su recurso, según resulta de lo dispuesto en el art. 227 LEC, y no siendo así, debe este Tribunal resolver sobre dicha excepción.

Consta en autos que las relaciones entre las partes están sujetas a las condiciones ofertadas por Applus y aceptadas por Raccorderie de la Mancha S.L. en fecha 10 noviembre 2006 (doc. 2 demanda), cuyo objeto era la fabricación de 3 moldes multi-versión por importe de 86.392,16 # (74.476 más Iva). Para el pago del precio, Raccordiere de la Mancha suscribió el 27 diciembre 2006 con Lico Leasing un contrato de arrendamiento financiero por el precio total de 92.532,83 # (doc. 3 demanda). En el mes de julio de 2007, Intermalia S.L. se subrogó en los derechos y obligaciones de Raccordiere de la Mancha derivados del referido leasing, girándose desde entonces las cuotas pactadas a su cargo (doc. 4 demanda). La actora reconvenida aportó copia del pago de la última cuota del leasing ejercitando la opción de compra, factura de fecha 1 diciembre 2012 (f. 473-474), y mediante el cual adquirió la propiedad de los bienes financiados. Por otro lado, es de ver que a este primer contrato siguieron otros complementarios entre febrero 2007 a mayo 2008 (doc. 5 a 10 demanda). Todas estas ofertas complementarias se dirigieron ya por Applus a Intermalia S.L., quien las aceptó estampando su sello (f. 62, 68, 74, 78, 84 y...

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