STS, 21 de Septiembre de 2010

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2010:4650
Número de Recurso533/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 533/06 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de TÚNEL DEL CADÍ, S.A., CONCESIONARIA contra sentencia de fecha 8 de noviembre de 2005 dictada en el recurso 269/2003 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Túnel del Cadí S.A., Concesionaria, y en su nombre y representación el Procurador Sr.

Eduardo Codes Feijoo, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio de Hacienda de fecha 13 de febrero de 2003, debemos declarar y declaramos no ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos anularla y la anulamos, declarando el derecho del perjudicado a percibir en concepto de indemnización de perjuicios las sumas ingresadas en la Hacienda, más los intereses legales de las mismas desde la fecha de ingreso, por el concepto tributario que nos ocupa, con el límite de cuatro años anteriores al 8 de marzo de 2002, fecha de presentación de la solicitud de indemnización, desestimando los restantes pedimentos de la demanda, sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Túnel del Cadí, S.A., Concesionaria, y El Abogado del Estado presentaron sendos escritos ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de Túnel del Cadí, S.A., se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia por la que case y anule la sentencia recurrida estimando los dos motivos del recurso en los siguientes términos: 1.- Declarando la aplicación de los artículos 139 y 142 de la Ley 30/1992, y la inaplicación del artículo 64 de la Ley General Tributaria. 2 .Declarando la aplicación del artículo 141.3 de la Ley 30/1992 en sus términos literales. 3 .- Declarando, en consecuencia, el derecho a percibir en concepto de indemnización de perjuicios la totalidad de las sumas ingresadas en la Hacienda, actualizadas a la fecha en que se ponga fin al procedimiento por el índice de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística, más los intereses legales de las mismas desde su fecha de ingreso hasta la de su pago".

El Abogado del Estado presentó escrito en el que manifiesta que no sostiene la referida casación.

CUARTO

Con fecha 14 de marzo de 2006 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó Auto por el que se acuerda declarar desierto el recurso de casación preparado por la Administración del Estado, continuando el procedimiento con respecto de la otra parte también recurrente Túnel del Cadí, S.A.

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... en su día, dicte sentencia desestimatoria de este recurso".

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 14 de septiembre de 2010, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de Túnel del Cadí S.A. Concesionaria contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 6ª) de la Audiencia Nacional de 28 de noviembre de 2005 .

Los antecedentes del asunto son los siguientes. El art. 20 del Reglamento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto 3494/1981, gravaba la emisión y amortización de obligaciones. Este precepto reglamentario fue anulado, en cuanto contrario al derecho comunitario europeo, por sentencia de esta Sala de 9 de marzo de 2001 . Dicha anulación debía surtir efectos a partir del 1 de enero de 1986, fecha de la incorporación de España a la Comunidad Europea. Entretanto el citado precepto reglamentario había sido derogado por el Real decreto 828/1995. En este contexto, con fecha 8 de marzo de 2002, la recurrente presentó reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por las cantidades pagadas a la Hacienda Pública en concepto de amortización de obligaciones con posterioridad al 1 de enero de 1986, reclamación que fue denegada por resolución del Ministerio de Hacienda de 13 de febrero de 2003.

Disconforme con ello, acudió la recurrente a la vía jurisdiccional, donde la sentencia ahora impugnada estima parcialmente su pretensión. El tribunal a quo, remitiéndose a lo expuesto en su sentencia de 29 de junio de 2004 recaída en un caso similar, entiende que efectivamente los pagos hechos por imperativo de un precepto reglamentario que luego es declarado nulo constituyen una lesión patrimonial antijurídica e imputable a la Administración. No obstante, considera que ese daño queda circunscrito a los pagos hechos en los cuatro años inmediatamente anteriores a la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, ya que el plazo de prescripción de los créditos frente a la Hacienda Pública, con arreglo al art. 64 de la Ley General Tributaria vigente en el momento de la reclamación, era precisamente de cuatro años. Ello implica, siempre según el tribunal a quo, que la recurrente ya no tenía la facultad de recuperar los pagos indebidos anteriores a esa fecha y, por consiguiente, que éstos no constituyen un daño indemnizable. Por lo demás, la sentencia impugnada rechaza igualmente la pretensión, basada en el art. 141.3 LRJ-PAC, de actualización con arreglo al índice de precios al consumo de las cantidades ingresadas a la Hacienda Pública; y ello porque entiende que "la depreciación viene compensada por los intereses legales que han de reconocerse desde la fecha de ingreso de las distintas sumas objeto de indemnización".

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en dos motivos que, si bien se apoyan genéricamente en el art. 88.1 LJCA, no citan la concreta letra del mismo que les sirve de fundamento. Esto supone, sin duda alguna, una defectuosa articulación del recurso de casación; pero, habida cuenta de que por su contenido es evidente que ambos motivos aducen infracción de normas jurídicas aplicables para resolver el debate, hay que entender que se refieren a la letra d) del citado precepto legal y, en consecuencia, pueden ser admitidos.

En el motivo primero, se alega infracción de los arts. 139 y 142 LRJ-PAC y del art. 64 de la antigua Ley General Tributaria . Sostiene la recurrente que su pretensión es de responsabilidad patrimonial de la Administración, no de devolución de ingresos tributarios indebidos, por lo que no resulta aplicable la prescripción de los créditos frente a la Hacienda Pública.

En el motivo segundo, se alega infracción del art. 141.3 LRJ-PAC, señalando que este precepto legal prevé expresamente la actualización de la cuantía de la indemnización con arreglo al índice de precios al consumo.

TERCERO

Comenzando por el motivo primero, es indiscutible que, como observa la recurrente, lo que aquí se discute es una pretensión de responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños derivados de la aplicación de un precepto reglamentario que luego es declarado nulo. Esto es tan claro que la propia sentencia impugnada, que es parcialmente estimatoria, así lo reconoce. Así las cosas, el daño indemnizable consiste necesariamente en la pérdida económica causada a la recurrente por la aplicación del precepto reglamentario ilegal; pérdida económica que comprende todos los pagos a la Hacienda Pública hechos en concepto de amortización de obligaciones con posterioridad al 1 de enero de 1986, fecha a partir de la cual surte efectos la anulación del citado precepto reglamentario. La circunstancia de que algunos de esos pagos hubieran sido hechos más de cuatro años antes del día en que se presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración resulta aquí irrelevante, porque -como bien dice la recurrente- el plazo de prescripción de cuatro años del art. 64 de la antigua Ley General Tributaria opera para los créditos frente a la Hacienda Pública; lo que no puede ocurrir en este caso, pues no trata de una pretensión de devolución de ingresos tributarios indebidos.

A idéntica conclusión, por lo demás, se llega adoptando el criterio de la llamada actio nata . Es bien sabido que, de acuerdo con el art. 1969 CC, "el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse". Aplicado esto al presente caso, es claro que la recurrente no pudo ejercer su pretensión indemnizatoria con anterioridad al 9 de marzo de 2001, fecha de la sentencia que anuló el art. 20 del Reglamento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o, para ser aún más precisos, desde que dicha sentencia fue publicada y pudo ser conocida. Esto significa que no puede considerarse prescrito su derecho a ser indemnizada por el daño consistente en los pagos hechos en cumplimiento del precepto reglamentario anulado, aunque algunos de ellos correspondieran a ingresos que no habrían podido ya ser combatidos como indebidos por tropezar contra la prescripción regulada en la legislación tributaria. Dicho brevemente, que un pago no pueda ser impugnado como ingreso indebido por haber expirado el plazo legalmente previsto para ello no significa, por sí sólo, que ese mismo pago no pueda constituir un daño indemnizable cuando concurran las condiciones establecidas en los arts. 139 y siguientes de la LRJ-PAC y, en particular, cuando se declare nula la norma en cumplimiento de la cual se efectuó ese pago. Así, dado que la recurrente presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración dentro del plazo de un año desde que manifestó la lesión, tal como ordena el art. 142.5 LRJ-PAC, el daño viene dado por la suma total de los pagos en concepto de amortización de obligaciones hechos a la Hacienda Pública desde el 1 de enero de 1986.

Por todo lo expuesto, el motivo primero de este recurso de casación debe ser estimado, lo que conduce a la anulación de la sentencia impugnada.

CUARTO

En cuanto al motivo segundo, en cambio, no cabe acoger la argumentación de la recurrente. Es verdad que el art. 141.3 LRJ-PAC dispone que la cuantía de la indemnización, una vez calculada con referencia al día en que se produjo la lesión, se actualizará a la fecha en que finalice el procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice precios al consumo y a la cifra así obtenida se añadirán los correspondientes intereses de demora. Y es asimismo claro que, en el presente caso, no se ha reconocido el derecho a la mencionada actualización. No obstante, hay que tener en cuenta que la finalidad de este precepto legal es evitar las consecuencias de la depreciación monetaria: la indemnización no sería integral si la pérdida de valor del dinero acaecida desde que tuvo lugar la lesión hasta que se declara el derecho a la indemnización hubieran de pesar sobre el perjudicado. Esto significa que si la depreciación monetaria se ve compensada por otra vía, no tiene sentido llevar a cabo la actualización de la cuantía de la indemnización incrementándola con arreglo al índice de precios al consumo. No otra cosa ocurre en el presente caso: el daño consiste en sumas de dinero líquidas, correspondientes a los distintos pagos hechos a la Hacienda Pública, por lo que la determinación de la cuantía total de la indemnización exige una simple operación aritmética. Si a ello se añade que, como dice la sentencia impugnada, esas sumas de dinero producen los intereses legales, sólo cabe concluir que la depreciación monetaria queda perfectamente compensada y, por tanto, que no es preciso hacer actualización alguna. Por ello, el motivo segundo de este recurso de casación debe ser desestimado.

QUINTO

La anulación de la sentencia impugnada conduce ahora, de conformidad con lo dispuesto por el art. 95.2.d) LJCA, a deber resolver el litigio en los términos en que quedó planteado en la instancia. A la vista de cuanto se ha dicho anteriormente, es claro que el único aspecto de la sentencia impugnada y ahora casada que debe ser revisado es el relativo a que la indemnización no comprenda los pagos hechos más de cuatro años antes de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración. En todo lo demás, como se ha visto, los pronunciamientos del tribunal a quo son perfectamente ajustados a derecho y, por ello, deben ser mantenidos.

SEXTO

Con arreglo al art. 139 LJCA, no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación y, en cuanto a las costas de la instancia, no se aprecia temeridad o mala fe que justifique una condena al pago de las mismas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Túnel del Cadí S.A. Concesionaria contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 6ª) de la Audiencia Nacional de 28 de noviembre de 2005, que anulamos.

SEGUNDO

En su lugar, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Túnel del Cadí S.A. Concesionaria contra la resolución del Ministerio de Hacienda de 13 de febrero de 2003, anulamos dicho acto administrativo y declaramos el derecho de la demandante a percibir en concepto de indemnización las sumas ingresadas en la Hacienda, más los intereses legales de las mismas desde la fecha de ingreso, por el concepto tributario que nos ocupa.

TERCERO

No hacemos imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

18 sentencias
  • STSJ Andalucía 313/2014, 27 de Marzo de 2014
    • España
    • 27 Marzo 2014
    ...tramitado con el número 422/2006 ante la Sección 6ª de la Sala del Tribunal Supremo, que finalizó con el dictado de Sentencia del Alto Tribunal de 21 de septiembre de 2010 . De ella debemos destacar su conformidad con el planteamiento general efectuado en la instancia en torno a la concurre......
  • STSJ Andalucía 367/2017, 5 de Abril de 2017
    • España
    • 5 Abril 2017
    ...tramitado con el número 422/2006 ante la Sección 6ª de la Sala del Tribunal Supremo, que finalizó con el dictado de Sentencia del Alto Tribunal de 21 de septiembre de 2010 . De ella debemos destacar su conformidad con el planteamiento general efectuado en la instancia en torno a la concurre......
  • SAN, 16 de Diciembre de 2013
    • España
    • 16 Diciembre 2013
    ...Así lo corrobora la STS de 8 de junio de 2011, rec 2385/2007 . En este mismo sentido, resulta ilustrativa la STS de 21 de septiembre de 2010, rec. 533/2006, que aprecia la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por los daños derivados de la aplicación de una ......
  • STS 836/2022, 23 de Junio de 2022
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 23 Junio 2022
    ...aprovechable a la argumentación de la recurrente la sentencia de 21 de septiembre de 2010, dictada en el recurso de casación 533/2006 (ECLI:ES:TS:2010:4650) en la cual, ejercitándose una pretensión indemnizatoria con fundamento en la declaración de nulidad de una norma reglamentaria, se dec......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR