STS, 14 de Julio de 2010

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
ECLIES:TS:2010:4584
Número de Recurso2625/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, en el recurso de suplicación núm. 282/09, formalizado por el recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Burgos, de fecha 13 de marzo de 2009, recaída en autos núm. 954/08, seguidos a instancia de D. Pedro Enrique contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO (INEM), sobre DESEMPLEO.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Letrada Dª Esther García Guerrero actuando en nombre y representación de D. Pedro Enrique .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de marzo de 2009, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Burgos, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda presentada por DON Pedro Enrique contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO (INEM), debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO de los pedimentos contenidos en la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- DON Pedro Enrique, se halla afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000, el cual ha venido prestando servicios para la empresa TELEFONICA ESPAÑA S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL desde el 1 de julio de 1999 hasta el 30 de diciembre de 2007. 2º .- Solicitada Prestación de Desempleo por el actor, en fecha 24 de enero de 2008 se dictó Resolución por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO por la que se acordó reconocer al actor la citada prestación conforme a una base reguladora diaria de 98,80 # y efectos iniciales de 1 de enero de 2008, habiendo tenido en cuenta el INEM para el cálculo de la Base Reguladora el Promedio de las bases de cotización de los 180 últimos días inmediatamente anteriores a la situación legal de desempleo, de 4 de julio de 2007 a 30 de diciembre de 2007. 3º. - En la relación laboral del actor comprendida en los últimos 180 días anteriores a la situación legal de desempleo, el mismo ocupó un puesto de trabajo integrado en el Grupo 6 de cotización, cuyo Grupo cotiza por mensualidades de 30 días con independencia del número de días que las componen, que son los que figuran detallados en el Certificado de Empresa. 4º. - Durante el periodo comprendido entre el 4 de julio de 2007 al 30 de diciembre de 2007 el actor ha cotizado un total de 17.686,65 #, habiendo cotizado durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2006 al 30 de diciembre de 2007, la cantidad de 17.976,60 #. 5º. - La parte actora solicita se declare que la base diaria de cotización a efectos de determinar la prestación por desempleo asciende a 99,87 #. 6º. - Formulada Reclamación Previa, ha sido desestimada por Resolución de fecha 14 de noviembre de 2008".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Pedro Enrique ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, la cual dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 2009 en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Pedro Enrique, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Burgos número Dos de 13 de marzo de 2009, en autos 954/08 seguidos en dicho Juzgado, por desempleo, en demanda promovida por el recurrente contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL o INEM como figura en la Sentencia, y en su consecuencia, y con revocación íntegra de la resolución recurrida, debemos de revocar y revocamos la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 24 de enero de 2008, declarando que la base diaria de la prestación por desempleo a la que tiene derecho el actor es de 99,87 euros".

CUARTO

Por el Abogado del Estado, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO (INEM) se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 17 de julio de 2009, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos de fecha 18 de marzo de 2009.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la Nulidad de las actuaciones. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de julio de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida es la determinación de la forma de calcular la base reguladora de la prestación contributiva por desempleo (promedio de las bases de cotización por la citada contingencia durante los últimos 180 días, según el artículo 211.1 de la LGSS ) cuando la cotización no es por día sino mensual, sosteniendo la sentencia recurrida que, en tal caso, deben computarse las cotizaciones de los últimos seis meses, mientras que el INSS, que plantea este recurso de casación unificadora, sostiene que deben computarse estrictamente los 180 días naturales a que se refiere el precepto legal citado. En el supuesto de autos, la fórmula que considera correcta la sentencia recurrida nos conduce a una base reguladora diaria de 99,87 euros, mientras que la fórmula defendida por la Entidad Gestora nos lleva a una base reguladora diaria de 98,26 euros. Esa pequeña diferencia económica, elevada a su proyección anual -e incluso si se considerara que se podría proyectar a la duración máxima de la prestación contributiva por desempleo, que es de 720 días- queda muy por debajo de la cuantía mínima que el artículo 189.1 de la LPL exige para poder recurrir en suplicación: 1.803 euros. Por consiguiente, procede abordar, antes de analizar la posible contradicción de sentencias y antes de, en su caso, entrar en el fondo del asunto, la posible nulidad de actuaciones por haberse admitido a trámite un recurso de suplicación que, eventualmente, no procedía, por incompetencia funcional. A tal efecto se dio audiencia a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal en relación con esa posible nulidad de actuaciones, manifestándose a favor de la misma tanto el Abogado del Estado, en nombre de la Entidad Gestora recurrente, como el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Y, efectivamente, debe declararse la nulidad de actuaciones puesto que la única manera de salvar el escollo de la falta de cuantía es que el caso estuviera comprendido en alguno de los supuestos en los que el propio artículo 189.1 de la LPL abre siempre la vía del recurso de suplicación, concretamente el de la letra b) -pues los demás no son, obviamente, de aplicación al caso-, es decir, el de la afectación general, esto es, la incidencia de la respuesta judicial que se dé al asunto sobre "todos o un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Ahora bien, la doctrina sobre la afectación general sostenida por esta Sala no permite, en este caso, apreciar la concurrencia de dicha circunstancia habilitadora del recurso de suplicación. Dicha doctrina quedó fijada, en Sala General constituida por todos los Magistrados que la integran, en las sentencias de 3 de octubre de 2.003 (rec. 1422/2003 y 1011/03), abandonando expresamente la anterior doctrina que la Sala había establecido en las de 15 de abril de 1.999, recordada entre otras y por todas en la de 22 de noviembre de 2006 (rec. 2800/2005 ), que resume dicha doctrina en los términos siguientes:

"I. La "afectación general" es, como declaró el Tribunal Constitucional, "un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto" (Ss. 142/1992 de 13 de Octubre, 144/1992 de 13 de Octubre, 162/1992 de 26 de Octubre y 58/1993 de 15 de Febrero).

  1. La afectación general o múltiple supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de aquellos) o los derechos de numerosos beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta.

  2. Para apreciarla no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales; basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado. Y éste existe desde el momento en que empresario desconoce los derechos de sus trabajadores, o les priva de tales derechos. Lo que es predicable de las reclamaciones frente a la Seguridad Social, en los casos en que las Entidades Gestoras utilizan criterios uniformes para resolver los actos masa objeto de su competencia.

  3. La conclusión anterior no supone que la afectación general se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de si el conflicto surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de unos derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social.

  4. La triple distinción que establece el art. 189. 1 b), pone de mainifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de "hechos notorios", ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".

  5. La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la "notoriedad absoluta y general" de que habla el art. 281-4 LEC . Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal.

  6. Tampoco es necesaria la alegación y prueba de la afectación general en los casos en que la cuestión debatida "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Se trata de una categoría próxima a la idea de notoriedad, pero en la que el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad. Por consiguiente, para que pueda ser apreciada, es necesario que ninguna de las partes se haya opuesto a la misma; si consta la oposición de alguna de ellas, no es posible aplicar este sistema de apreciación de la afectación múltiple.

  7. En los casos que no tienen encaje en los supuestos anteriores, que son los que el art. 189-1-b) menciona en segundo lugar, sí es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple. Y la falta de una y otra o la insuficiencia de la prueba practicada impiden que el Juez o Tribunal pueda apreciar la concurrencia de dicha afectación.

  8. Corresponde en primer lugar al Juez de lo Social de instancia, ateniéndose a los criterios y exigencias expuestos en los razonamientos precedentes, analizar y resolver si en el proceso concurre o no afectación general. Pero similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala "ad quem" sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos.

  9. De lo expuesto se deriva que al ser la afectación múltiple un concepto jurídico, en aquellos casos en los que esta Sala ha declarado de modo reiterado que una determinada cuestión afecta a un gran número de trabajadores, tal declaración tiene el valor de doctrina jurisprudencial en relación con otros procesos en que se suscite idéntica cuestión".

TERCERO

De acuerdo con dicha doctrina, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, es claro que en el presente caso no concurre la afectación general. Dice, con acierto, el Ministerio Fiscal que ello es así "por cuanto no solo no se ha probado que este problema alcance a gran número de trabajadores, sino que ni ha habido evidencia compartida ni puede decirse que sea notoria aquella afectación múltiple a partir de la intrínseca y peculiar naturaleza de la reclamación efectuada y a la vista de elementos y circunstancias propios de tal reclamación y demás datos obrantes en autos". Debemos añadir que un caso idéntico fue resuelto por esta Sala en la Sentencia de 15/06/2009 (RCUD 3971/2008 ), casando y anulando de oficio la sentencia de suplicación, razonando en su Fundamento de Derecho Tercero: "En el presente supuesto no tiene la Sala constancia de la existencia de una litigiosidad abundante acerca del problema discutido. La potencial afectación múltiple, que la recurrida alega en su escrito de impugnación, no es una realidad actual sino la vocación de generalidad común a todas las normas jurídicas, que no evidencia la existencia de un conflicto generalizado". Nada ha cambiado desde esa fecha por lo que procede, en aras de la seguridad jurídica, mantener la misma respuesta judicial. Y cabe añadir que, en este caso, no hay escrito de impugnación del recurso de suplicación y que, como ya hemos dicho, la parte recurrente ha manifestado su conformidad a la nulidad de actuaciones.

CUARTO

Por cuanto antecede, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede declarar la nulidad de actuaciones desde el momento en que se admitió a trámite el recurso de suplicación, casando y anulando la sentencia recurrida y declarando la firmeza de la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Casamos y anulamos de oficio la sentencia dictada el 12 de mayo de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos y declaramos la firmeza de la sentencia de 13 de marzo de 2009 del Juzgado de lo Social núm. 2 de Burgos, dictada en autos núm. 954/08, seguidos a instancia de D. Pedro Enrique contra INSTITUTO NACIONAL DEL EMPLEO, desde el momento mismo en que fue dictada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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