ATS 1524/2010, 20 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1524/2010
Fecha20 Septiembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2ª en autos nº Rollo de Sala 8/2009,

dimanante de sumario 1/2009 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Elda, se dictó sentencia de fecha veintiuno de abril de dos mil diez, en la que se condenó a Jose Miguel, como autor responsable de un delito continuado de incendio del artículo 351 CP . en grado de tentativa, con la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica del artículo 21.1ª CP, en relación con el artículo 20.1º del mismo cuerpo legal, a la pena de cuatro años de prisión con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, al pago de dos tercios de las costas causadas y a indemnizar a Benjamín en la suma de 139,43 #, imponiéndosele la medida de seguridad de internamiento para tratamiento médico en el hospital psiquiatrico penitenciario, sin que el mismo pueda exceder de la duración de la pena privativa de libertad, abonándose el cumplimiento de la medida de seguridad para el de la pena, abonándose al acusado todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad; se le impone igualmente la medida de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por diez años y la prohibición de aproximarse a Benjamín a una distancia inferior a los 200 metros así como a comunicar con él por cualquier medio, durante cinco años.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de casación por Jose Miguel, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª María Jesús Rivero Ratón, en base a los siguientes motivos:

-- por infracción de ley, al amparo del art.5.4 LOPJ.

-- por infracción de Ley (art. 849.1 LECrim).

-- por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim, "error facti".

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alza en primer lugar el recurrente contra la sentencia de instancia al amparo del art.5.4 LOPJ, al entender vulnerado el 24.2 CE (presunción de inocencia), considerando que no se ha acreditado debidamente la suficiencia del acervo probatorio desplegado para dictar un pronunciamiento de condena por el delito de incendio (art.351 del Código Penal ), por el que ha resultado condenado.

  1. Como es bien sabido, en línea con la jurisprudencia constitucional sobre el significado del derecho a la presunción de inocencia -cfr. STC 148/2009, 15 de junio-, la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, no consiste en revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales los órganos judiciales alcanzan su íntima convicción, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. Igualmente se ha destacado que, a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, puesto de manifiesto en la sentencia, y que el control de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia (por todas, STC 91/2009, de 20 de abril ).

    En cuanto a la alegación en el mismo motivo de la infracción del principio "in dubio pro reo", huelga reiterar que éste solo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, dicho de otra manera, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas (STS de 29-11-1.996 ).

  2. En el presente caso, el Tribunal de instancia ha explicado el proceso intelectivo sobre el que descansa la afirmación del juicio de autoría, sin que pueda detectarse quiebra alguna de las reglas impuestas por el canon racional de valoración de la prueba. La autoría del delito de incendio, por el que Jose Miguel ha sido condenado, descansa en una serie de elementos de convicción, expresamente acogidos en el FJ 3º de la resolución cuestionada.

    El primero de ellos, la propia declaración del encausado, que negando los hechos del primer día (23 de septiembre de 2009), admite no obstante, su participación en los hechos del día 24; tal reconocimiento huelga, al quedar corroborado por las testificales directas de Benjamín, Florentino y Jose Carlos, quienes sorprendieron al acusado colocando unos periódicos en la base de la puerta de la vivienda de Benjamín, portando al tiempo una cerillas y líquido inflamable.

    Respecto de los hechos acaecidos el día anterior, el inicio de otro incendio en la puerta de la vivienda de Benjamín y por el mismo procedimiento, logrando ser sofocado al percatarse un tercero, la Sala estima como suficientemente reveladora la declaración de Juan, la persona que dio la alarma y evitó el funesto resultado. Así el testigo declaró cómo vió descender de la planta donde se produjo el incendio al acusado, quien se introdujo rápidamente en su vivienda, sita en la segunda planta del mismo inmueble.

    Tales declaraciones, unidas a las pruebas objetivas que corroboran los daños causados en días sucesivos por el fuego, el empleo de carburante o la presencia del encausado en ambos momentos, permiten acreditar sin sesgo de duda para la Sala de instancia su participación en los mismos.

    Por cuanto antecede, el motivo ha de ser descartado. No existió la vulneración de los derechos constitucionales que la defensa dice infringidos (art. 885.1 LECrim ), pues la valoración de la prueba no ha sido arbitraria, sino que es racional conforme a las reglas de la lógica.

SEGUNDO

A) Se formula a continuación un motivo casacional por infracción de Ley (art. 849.1 LECrim), al entender indebidamente aplicado el art. 351 CP (incendio), considerando más adecuada la subsunción de los hechos en el tipo legal de daños del art. 266 CP, con la consiguiente rebaja de pena.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de Derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    En relación con los tipos penales concretos, del art. 266 del CP ya hemos dicho que puede considerarse como un tipo hiperprivilegiado y que se vertebra en dos notas: a) que no debe concurrir riesgo para la vida o la integridad de las personas físicas y b) que la respuesta penal se deriva a las previsiones del art. 266 -delito de daños-, lo que es tanto como decir que cuando el modus operandi del sujeto sea de naturaleza incendiaria, pero no haya existido riesgo para la vida o integridad física de las personas, los hechos deberán derivarse al delito de daños, que supone una penalidad menor, y por tanto una respuesta más proporcionada a la real gravedad de los hechos. Si bien se mira, se trata de un límite al exceso penológico que pudiera traducirse en una punición muy superior por el simple hecho de tratarse de un mínimo incendio (cfr. STS 977/2006, 11 de octubre ).

    Frente a éste el delito de incendio previsto en el art. 351 del CP se caracteriza por un elemento objetivo, consistente en la acción de aplicar fuego a una zona espacial, que comporta la creación de un peligro para la vida e integridad física de las personas, y por un elemento subjetivo, que estriba en el propósito de hacer arder dicha zona espacial, y en la conciencia del peligro para la vida y para la integridad física de las personas originado . Esta Sala ha entendido -cfr. SSTS 1284/1998, 31 de octubre, 1457/1999, 2 de noviembre y 1208/2000, 7 de julio-, que los bienes jurídicos protegidos por el tipo penal del art. 351 del CP son tanto el patrimonio de las personas, como la vida e integridad física de las mismas, y ha considerado que el peligro para la vida e integridad física de las personas desencadenado por el fuego, a que se refiere el art. 351 del CP, no es el necesario y concreto, exigido en cambio para el delito de estragos en el art. 346 del CP, sino el potencial o abstracto. Según se argumenta en la sentencia 1457/1999, la consideración de delito de riego abstracto se ha acentuado en la medida en que en el inciso segundo del art. 351 se prevé una atenuación de la pena cuando la entidad del peligro sea menor. (...).

    La STS 969/2004, 29 de julio, añade que, desde el punto de vista del tipo subjetivo, se exige el propósito de hacer arder la cosa o lugar de que se trate y la conciencia del peligro que para la vida o integridad física de las personas ello comporta, teniendo en cuenta el riesgo de propagación. Ahora bien, debemos tener en cuenta, en relación con el elemento objetivo, que es irrelevante la entidad real que el fuego pueda alcanzar siendo lo esencial el peligro potencial, la propagación, generado por la acción de prender fuego, y desde el punto de vista subjetivo el dolo no comprende la voluntad de causar daños personales siendo suficiente la intención del agente de provocar el incendio y la conciencia del peligro. (STS 23/04/2010 ).

    Es cierto, por otro lado, que esta Sala ha admitido la posibilidad de un delito de incendio en grado de tentativa. Ello ha sido posible en aquellos casos en los que mediando un principio de ejecución, no se haya iniciado el fuego o, como supuesto límite, cuando aun iniciado el fuego, lo haya sido en condiciones tales que, objetivamente valoradas, permitan su extinción de forma inmediata, conjurando así el peligro que de otra forma sería capaz de generar la acción (cfr. SSTS 443/2005, 11 de abril, 449/2007, 29 de mayo y 616/2008, 8 de octubre ).

  2. De cuanto antecede, no puede extraerse otra conclusión que el rechazo del motivo en lo que afecta al supuesto error de Derecho en que habría incurrido el Tribunal a quo en el juicio de subsunción.

    A tenor del relato fáctico, pormenorizado en la fundamentación jurídica posterior (FFJJ3º a 5º), el acusado, sin perjuicio de la aminoración de la imputabilidad que se tratará en el motivo siguiente, conocía la situación de riesgo que creaba, sabía de la posibilidad de propagación del incendio al interior de la vivienda, dado que situó con manifiesta persistencia en dos ocasiones el foco del mismo en la base de la puerta de la vivienda y era consciente de que en el inmueble se hallaban durmiendo su vecino Benjamín, su mujer e hijas, además del resto de moradores del inmueble, que presumiblemente se hallaban en su interior dadas las horas de la noche en que se produjeron ambos intentos.

    El motivo, por tanto, ha de ser desestimado (art. 885.1 LECrim ).

TERCERO

A) Alega a continuación el recurrente, al amparo del art. 849.2 LECrim, "error facti", al considerar que el Tribunal "a quo" ha incurrido en error en la valoración de la documental (fol. 126 a 134) atinente a los informes periciales emitidos por el Dr. Luis María, que atestiguan la plena anulación y no la mera afectación parcial de sus facultades intelectivas y volitivas en el momento de los hechos.

  1. La jurisprudencia relacionada con el artículo 849.2º de la LECrim establece los siguientes criterios:

    1. Que se fundamente en una verdadera prueba documental, careciendo de tal consideración las meras pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa; b) Que se aprecie un verdadero error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, sin necesidad de adición de ninguna otra prueba ni de tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, en cuyo caso no se trata de un error, sino de la valoración a la que llega el Tribunal; y d) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente goce de virtualidad bastante para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, y no los argumentos de hecho o de derecho que carecen de aptitud para modificarlo (por todas, STS nº 993/2.006, de 3 de Octubre ). Como recuerda la STS 601/2003, 25 de abril, la doctrina de la Sala admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial para modificar los hechos, cuando: a) exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponga la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos y se estime el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere levemente su sentido originario; o b) cuando se cuenta sólo con dicho dictamen, o dictámenes coincidentes, y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con los de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen (SSTS 1498/2000 de 30 de septiembre y 1873/02, 15 de noviembre ).

  2. En el presente caso el dictamen invocado queda a juicio de la Sala (FJ 7º) desvirtuado por los informes de los Médicos forenses que ratificaron y ampliaron sus informes en el plenario, considerando que las patologías que padece el acusado "trastorno mental de características psicóticas compatible con ... un trastorno esquizoafectivo de tipo depresivo", limitan sus capacidades intelectivas y volitivas, al encontrase sometidas y mediatizadas (no anuladas) por el trastorno mental que presenta.

    En definitiva, no se ha evidenciado el invocado error en la valoración de la prueba, por lo que procede inadmitir de plano este primer motivo, al amparo del artículo 884.1º y de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

1 sentencias
  • SAP Cantabria 503/2012, 20 de Noviembre de 2012
    • España
    • 20 Noviembre 2012
    ...capacidad de propagación, con independencia de que el sujeto conozca la existencia de moradores en el interior de la vivienda. El ATS de 20/9/2010 dice que en relación con los tipos penales concretos, del art. 266 del CP ya hemos dicho que puede considerarse como un tipo hiperprivilegiado y......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR