STSJ Castilla-La Mancha 1225/2010, 21 de Julio de 2010

PonenteMARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ECLIES:TSJCLM:2010:2960
Número de Recurso604/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1225/2010
Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01225/2010

DOÑA CARMEN GARCÍA SERRANO, Secretario en funciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de

Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION 604/2010

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veintiuno de julio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1225/10 En el Recurso de Suplicación número 604/10, interpuesto por EMPRESA GRUPO ALISER SA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, de fecha tres de marzo de 2010, en los autos número 428/09, sobre Cantidad, siendo recurrido D. Rosendo .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por don Rosendo contra GRUPO ALISER S.L. en reclamación de cantidad debo condenar y condeno a GRUPO ALISER S.L. a abonar a la parte actora la cantidad de 2.759,69 # (Dos mil setecientos cincuenta y nueve euros, con sesenta y nueve céntimos).

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

La parte actora, don Rosendo, con DNI NUM000, ha prestado servicios para GRUPO ALISER S.A. desde 5/2/2.007 hasta 9/4/2.009, con la categoría de profesional de OFICIAL DE PRIMERA CONDUCTOR oficio de 3ª y un salario diario de 33,81 #, incluido el prorrateo de pagas extras. Y con un horario de 8 de la mañana a 19 horas de lunes a viernes.

SEGUNDO

Dicho trabajador inició su prestación laboral suscribiendo un contrato de trabajo de duración determinada en fecha 5/2/2.007 hasta el fin de obra, siendo la duración hasta la finalización de los trabajos de su especialidad en la obra que la empresa tiene en la autovía Ocaña la Roda. En dicho contrato se pactó que a dicha relación laboral le sería de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo del Comercio del metal de Madrid. Dicho trabajador fue destinado al centro de la Roda.

TERCERO

Al trabajador se le ha abonado su prestación de servicios conforme a lo establecido en el convenio del comercio de Cuenca.

CUARTO

La parte actora reclama por las diferencias salariales entre lo abonado conforme al Convenio de Comercio de Cuenca y el Convenio Colectivo del Metal de Madrid es de 1956,86 # cuyo desglose consta en el hecho segundo de la demanda y que se da por reproducido. Así mismo reclama la parte proporcional de vacaciones por importe de 263,61 #, en concepto de dietas reclama 598 # cuyo desglose consta en el punto 3 de hecho segundo de la demanda y que se da por reproducido, y por último en concepto de exceso de horas u horas extraordinarias reclama 539,22 por 38 horas extras. Siendo el total reclamado de 3.357,69 #. Dichas cantidades se han establecido aplicando el Convenio Colectivo del Comercio Metal de Madrid.

QUINTO

La parte actora presentó papeleta de conciliación en fecha 18/6/2.009, celebrándose el acto en fecha 18/6/2.009, con el resultado de intentado sin efecto.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que, estimando parcialmente la demanda formulada por el actor en reclamación de cantidad, declaró el derecho de éste a percibir la cantidad de 2.759,69 euros, se alza en suplicación la empresa demandada, mediante el presente recurso que articula a través de cinco motivos. Los dos primero, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para revisar los hechos declarados probados; el tercero, bajo cobijo procesal en el apartado c) del citado precepto, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia; el cuarto, subsidiariamente y bajo patrocinio procesal en el apartado a) de la mencionada Ley, para denunciar la falta de competencia territorial del Juzgado de lo Social de Cuenca que ha dictado la resolución recurrida; y, finalmente, el motivo quinto, también de forma subsidiaria de todos los anteriores, al amparo del apartado c) del citado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para examinar, de nuevo, la infracción del artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 6 del Convenio Colectivo de Comercio de Cuenca.

SEGUNDO

Para resolver los motivos de revisión fáctica, procede comenzar recordando la doctrina constante de los Tribunales laborales, según la cual, el carácter extraordinario del recurso de suplicación impide a las partes no sólo alegar o probar hechos nuevos sino tan siquiera modificar los hechos declarados probados por el Juez a quo, lo que deriva del hecho de que hay una sola instancia y, por consiguiente, el único juez competente para valorar en su plenitud la prueba es el que celebró el juicio (Sentencia Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ). El Tribunal Superior no puede hacer una valoración nueva y conjunta de la prueba, sino que tan sólo tiene atribuida la posibilidad de revisar la valoración hecha por el juez si de algún documento público -entendiendo por tales los expedidos por funcionario público con referencia a libros, archivos o legajos cuya custodia les esté encomendada por razón de su cargo-, o privado -si han sido expresamente reconocidos en juicio por la parte a quien pueda perjudicar-, o pericia, se deriva la equivocación del juzgador, sin que sea admisible su invocación genérica, ni tampoco las declaraciones de las partes o de testigos.

Al respecto, la jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 2 de febrero de 2000; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003; 6 de julio de 2004 ó 20 de junio de 2006, y las que en ellas se citan), reiterada constantemente por la doctrina de suplicación, viene declarando que para poder apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba y en consecuencia la pretensión revisora de los hechos declarados probados, han de concurrir los siguientes requisitos: a) que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto para que se incluya en la narración del hecho probado, para que bien sustituya la totalidad o alguno de sus puntos o bien los complemente; c) que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se desprenda la equivocación del Juez, sin que sea admisible una invocación genérica de los mismos, así como tampoco la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; d) que tales documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

TERCERO

Aplicando lo expuesto al presente supuesto, ninguna de las pretensiones de revisión fáctica perseguida por la recurrente puede ser admitida, por las razones que a continuación se expresan.

La modificación del hecho probado segundo, objeto del primer motivo, destinado a sustituir la última frase del mismo ("Dicho trabajador fue destinado al centro de trabajo de La Roda") por otro del siguiente tenor literal: "Dicho trabajador tiene su residencia habitual en la localidad de San Clemente (Cuenca) y prestaba servicios en el centro de trabajo que la empresa tiene en esa misma localidad, cuya apertura fue comunicada a la Seguridad Social en fecha 1 de junio de 2007", no puede ser admitido, porque la modificación fáctica pretendida carece de trascendencia para el resultado del fallo por lo que se refiere al domicilio del deudor y al hecho de que la empresa haya abierto un nuevo centro de trabajo en Cuenca, pues, siendo el objeto litigioso del presente recurso cuál sea el convenio colectivo aplicable a la relación laboral entre actor y demandada, el domicilio del trabajador no es elemento a tener en cuenta para resolver la cuestión; y por lo que se refiere a la apertura de un centro de trabajo en Cuenca no prueba que el actor pasase a prestar servicios en el mismo. Afirmación esta que, en definitiva, tampoco puede declarase probada, porque ni la recurrente señala ni consta en autos documento alguno que pruebe de forma clara, directa y precisa que el trabajador prestaba servicios en el centro de trabajo de Cuenca, sino que por el contrario, se declara probado expresamente que el trabajador fue destinado a centro de La...

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