STS, 18 de Noviembre de 1999

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
Número de Recurso9559/1995
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 9559/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Confederación Sindical de CC.OO., representada por la Procuradora Dª Isabel Cañedo Vega, contra la sentencia de fecha 21 de Noviembre de 1.994 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, (recurso 1690/92), sobre provisión de puestos de trabajo, habiendo sido parte recurrida la Universidad de Granada, que no consta personada ante esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "F A L L O .- Que, al amparo de lo dispuesto en el Art. 82. b) de la Ley de la Jurisdicción, debe declarar y declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-- administrativo interpuesto por la Latrada Dª. Rosa María Benavides Ortigosa, en nombre y representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, contra la resolución dictada, en fecha 9 de junio de 1.992, del Rectorado de la Universidad de Granada, por la que se convoca concurso interno para la provisión de puestos de trabajo de personal de Administración y Servicios Funcionario perteneciente a las Escalas de Archivos, Bibliotecas y Museos de dicha Universidad, por carecer de legitimación la referida recurrente; sín expreso pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la Confederación Sindical CC.OO. se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes, una vez que por Auto de esta Sala de 19 de Julio de 1.995 se estimó recurso de queja y se mandaron remitir a la misma dichas actuaciones, teniendo por preparado el recurso.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se revoque la sentencia recurrida, que se declare la admisibilidad del recurso contencioso administrativo y que se declare entrar por consiguiente en el fondo del asunto.

CUARTO

No consta que ante esta Sala se personara la Universidad de Granada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 10 de Noviembre de 1.999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por la Confederación Sindical de CC.OO., dictada con fecha de 21 de Noviembre de 1.994, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso 1690/92, seguido a instancias de aquella Confederación contra Resolución de 9 de Junio de 1.992 del Rectorado de la Universidad de Granada por la que se convocaba Concurso Interno de Méritos para cubrir los puestos vacantes que se reseñaban en el Anexo de dicha Resolución, declaró la inadmisibilidad del mencionado recurso contencioso-- administrativo, al amparo del art. 82, b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, "por carecer de legitimación la referida recurrente", sobre la base de argumentar que no consta el acuerdo en el que se decida la interposición del recurso ni su fecha.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia la representación de la Confederación Sindical de CC.OO. en su escrito de interposición del recurso de casación, lejos de expresar los motivos en que se ampara, razonadamente y citando las normas o la jurisprudencia que considera infringidas, indicando el ordinal o los ordinales que correspondan de los del art. 95, 1 de la Ley de esta Jurisdicción, tal como imponen tanto éste como el art. 99, 1 de la misma Ley, se limita a verificar genéricas alegaciones sobre la decisión de interponer el recurso, cuando de personas jurídicas se trata, que, según expresa, consta en un Certificado del Secretario General de la Confederación recurrente de fecha 8 de Febrero de 1.994, en virtud de las facultades que le otorga el apartado b) del art. 28 y Anexo de los Estatutos de dicha Confederación Sindical, entre cuyas facultades se le otorga la de promover recursos y acciones judiciales, por lo que considera, según señala, que el requisito del art. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se halla cumplimentado, citando luego sentencias de esta Sala, para terminar solicitando que se revoque la sentencia recurrida, que se declare la admisibilidad del recurso contencioso administrativo, y que se entre, por consiguiente en el fondo del asunto.

TERCERO

Pese a aquellas deficiencias en el escrito de interposición del recurso de casación, e interpretando esta Sala que lo que en él se alega contra la inadmisibilidad del recurso de casación, decretado en sentencia por falta de legitimación en la parte recurrente, se apoya en el ordinal 4º del art. 95, 1 de la Ley de esta Jurisdicción por infracción del art. 82, b) de ésta, en relación con el art. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que son los que menciona la sentencia de instancia, nada debe obstar a que, siempre atentos a dispensar la tutela judicial efectiva a la que se refiere el art. 24, 1 de la Constitución, se examine dicha cuestión de inadmisibilidad desde el punto de vista muy concreto de la falta de representación para la interposición del recurso contencioso administrativo, que debe resolverse --entendemos-- en sentido opuesto al de aquella sentencia, puesto que, como esta Sala tiene declarado en sentencias como las de 26 de Enero de 1.988, 8 y 11 de Junio de 1.992, 18 de Enero de 1.993, 2 de Noviembre de 1.994, 12 y 17 de Febrero, 11 de Marzo, 1 de Julio, 7, 17 y 26 de Octubre de 1.996, 20 y 24 de Enero y 13 de Mayo de 1.997, 2 de Febrero, 31 de Marzo y 30 de Abril de 1.998, y 20 de Abril de 1.999, entre otras, para el ejercicio de acciones en nombre de un ente colectivo es preciso acreditar que aquél ente goza de personalidad jurídica y que se aporte la correspondiente prueba acreditativa de que existe acuerdo o decisión para el ejercicio de las correspondientes acciones y de que tal acuerdo o decisión, de impugnación en este caso, ha sido adoptado por el órgano al que estatutariamente viene encomendada tal competencia y la de autorizar a las personas que han de actuar en nombre y representación del ente colectivo, pues sólo así quienes estén facultados podrán ostentar la capacidad procesal exigida por los mencionados preceptos y por el art. 27 de la Ley de esta Jurisdicción para comparecer en juicio y para apoderar a Letrado o Procurador que haya de representarle en el proceso.

CUARTO

En el caso que se examina, ya que cualquier defecto posible puede ser subsanado conforme al art. 129, 1 de la Ley de la Jurisdicción, sín sometimiento al plazo que éste establece, puesto que no fué alegado de contrario, es lo cierto que, con el escrito de conclusiones, la parte recurrente aportó documento expresivo que que "se acordó el ejercicio de recursos administrativos y acciones judiciales pertinentes contra la resolución de 9 de Junio de 1.992, (que es la aquí impugnada) del Rector de la Universidad de Granada por la que se convoca el concurso interno" de referencia, documento firmado por el Secretario General de la Cofederación Sindical recurrente con fecha de 8 de Febrero de 1.994, que, conforme a cuyos Estatutos, también aportados, art. 28, b) y Anexo, sí tiene facultades para instar toda clase de procedimientos contenciosos administrativos, entre otras, confiriendo luego poder a favor de la Procuradora actuante, de modo que sí concurre la justificación de la representación que niega la sentencia recurrida y, por tanto, la capacidad procesal cuya falta determinó, para dicha sentencia, la inadmisibilidad del recurso, lo que conlleva a la conclusión de que no existe tal causa de inadmisión y de que por ello, estimando el motivo, procede anular aquella resolución, y resolverse por parte de esta Sala lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, conforme al art. 102, 1, de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

QUINTO

Ese "fondo", en sentido propio, del debate, en cuyo conocimiento ha de entrar esta Sala, al rechazarse que concurra la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo declarada en la sentencia recurrida, viene integrado, según la demanda, pues no hay personación ni contestación en la instancia, ni en este recurso, por parte de la Universidad de Granada, en que tal Resolución recurrida de 9 de Junio de

1.992 está basada en otra Resolución de la Universidad de Granada de 18 de Septiembre de 1.991, por la que se aprobaba la normativa sobre provisión de puestos de trabajo del Personal de Administración y Servicios Funcionarios de la misma, contra la que se interpuso recurso de reposición, presuntamente desestimado por silencio administrativo, contra cuya resolución --que la recurrente considera que no se ajusta a Derecho-- y contra dicha desestimación presunta de la reposición, interpuso la misma parte otro recurso contencioso administrativo, el nº 149/92, cuya petición de acumulación con el presente, 1690/92, se denegó por Auto de dicha Sala de Granada de 18 de Febrero de 1.993, citándose, además, otra resolución de 22 de Noviembre de 1.991, que convocaba concurso interno para la provisión de puestos de trabajo del Personal de Administración y Servicios Funcionarios, mientras que la impugnada en el recurso 1690/92, la de 9 de Junio de 1.992, convocaba concurso interno para la provisión de puestos de trabajo del Personal de Administración y Servicios Funcionarios perteneciente a las Escalas de Archivos, Bibliotecas y Museos de la misma Universidad.

SEXTO

La demanda alude pues a aquella resolución de 18 de Septiembre de 1.991, objeto de otro recurso distinto, --el 149/92, no acumulado al presente, 1690/92--, de aprobación de normativa sobre provisión de puestos de trabajo, como se indicó, que la recurrente entiende no ajustada a Derecho por no sujetarse, aquella de 18 de Septiembre de 1.981, a lo establecido en la Ley de Medidas Urgentes de Reforma de la Función Pública, de 2 de Agosto de 1.984 y en el Reglamento General de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles del Estado de 15 de Enero de

1.990, haciendo referencia a que al baremo de aquella primera resolución --que en su opinión no respeta los criterios que se regulan en el Real Decreto mencionado 28/90, de 15 de Enero-- se remite la Base II de la resolución aquí impugnada de 9 de Junio de 1.992, de modo que, en resumen, se recurre esta última sobre la base de que se apoye en otra anterior, la citada de 18 de Septiembre de 1.991, que no es objeto de este recurso, se insiste, por ser, precisamente ésta, no conforme a Derecho según la Confederación recurrente, lo que con claridad implica que ésta de 1.991 es la que indirectamente se impugna --tal como adelantaba el Auto de esta Sala de 19 de Julio de 1.995, al estimar un recurso de queja contra el Auto de la Sala de Instancia, que acordaba no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación, al revocar este Auto de la Sala "a quo", y al mandar tener por preparado el de casación--, o, dicho de forma distinta, versa el recurso de casación sobre una Resolución, que es acto ordenado, la de convocatoria del concurso, por pretendida no conformidad de ésta con la que constituye el acto ordenador o de disposición general, la de la normativa para la provisión de puestos de trabajo, contra la que se interpuso otro recurso jurisdiccional, el 149/92, cuyo estado y resolución desconocemos, lo que, obviamente, impide que esta Sala pueda resolver en torno a la sentencia aquí recurrida, máxime cuando el escrito de interposición de la casación presentada contra ésta adolece de las deficiencias antes apuntadas, pues se parece a un simple escrito de alegaciones, y, lo que es de mayor trascendencia, ninguna referencia hace a la vertencia de dicho recurso 149/92, razones todas ellas que han de determinar la desestimación del recurso en que recayó la sentencia que ahora es objeto del recurso de casación sobre el que se resuelve en este momento y en cuyo escrito de interposición nada se invoca sobre la no conformidad a Derecho de la resolución aquí recurrida.

SEPTIMO

Al estimarse procedente el "motivo" referido a la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, y al desestimarse éste en lo referido al "fondo" propio del mismo, por imperativo del art. 102, 2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción ha de declararse que cada parte satisfaga las costas propias del recurso de casación, sín hacer especial pronunciamiento en cuanto a las de Instancia, por no concurrir las circunstancias que determinarían su imposición a tenor del art. 131,1 de la misma Ley, aunque teniendo en cuenta que la Universidad de Granada no se personó ni en la instancia ni en la casación.

FALLAMOS

  1. ) Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Confederación Sindical de CC.OO contra la sentencia de fecha 21 de Noviembre de 1.994, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Granada, en recurso 1690/92, sólo en el sentido de casar, revocar y dejar sín efecto tal sentencia en cuanto que declara la inadmisión de dicho recurso contencioso administrativo, por entenderse que sí es admisible y que, por ello, procede entrar a resolver lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

  2. ) Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al mismo recurso de casación interpuesto contra la misma sentencia, en cuanto a los términos en que aparece planteado el debate con relación a la resolución del Rector de la Universidad de Granada de 9 de Junio de 1.992, de que se hizo suficientemérito, desestimando el recurso contencioso administrativo contra ésta interpuesto ante la Sala de Instancia, sín especial pronunciamiento sobre las costas de la instancia y debiendo cada parte abonar las suyas en el recurso de casación, según los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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