SAP Navarra 91/2010, 7 de Junio de 2010

PonenteJOSE JULIAN HUARTE LAZARO
ECLIES:APNA:2010:372
Número de Recurso25/2010
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS ORDINARIOS
Número de Resolución91/2010
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 1ª

S E N T E N C I A Nº 91/2010

Presidenta

Dª ESTHER ERICE MARTÍNEZ

Magistrados

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 7 de junio de 2010.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil nº 25/2010, derivado del Procedimiento Ordinario nº 699/2009, del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña, siendo parte apelante: la demandante, "SANA DE INVERSIONES S.A.", representada por el Procurador D. Francisco Javier Echauri Ozcoidi y asistida por la Letrada Dª Mª Antonia Alonso Medrano, parte apelada-impugnante: la demandada, "PARQUES SOLARES DE NAVARRA S.L,", representada por el Procurador D. Carlos Hermida Santos y asistida por el Letrado D. Luis Beloso Gridilla. Sobre: nulidad del contrato.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 18 de septiembre de 2009, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en el Procedimiento Ordinario nº 699/2009, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación de Sana de Inversiones SA contra Parques Solares de Navarra SL, condenando en costas al actor...".

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, "SANA DE INVERSIONES S.A.", quien solicitó que, con revocación de la sentencia dictada en la primera instancia, se dicte nueva resolución por la que se estime íntegramente la demanda interpuesta y se condene al pago de las costas de la primera instancia a la parte contraria, y sin imposición de las causadas en esta alzada.

CUARTO

La parte apelada-impugnante, "PARQUES SOLARES DE NAVARRA S.L.", evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando la desestimación del recurso; asimismo impugnó la sentencia dictada en la primera instancia únicamente en cuanto que no entró a resolver en el fundamento de derecho quinto, la pretensión de la contraparte en los términos que tiene planteados; todo ello con condena en costas a la parte contraria.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial de Navarra, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 25/2010, señalándose el día 31 de mayo de 2010 para su deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda interpuesta por "Sana de Inversiones S.A." contra "Parques Solares de Navarra S.L." en la que solicitaba la declaración de nulidad del contrato de compraventa de participación en planta fotovoltaica de energía eléctrica firmado por las partes el día 23 de mayo de 2006, al considerar que existió error sobre el objeto contrato que vició el consentimiento del demandante o en su caso, con carácter subsidiario, bien se declarese resuelto dicho contrato por incumplimiento de la demandada, bien se compensase a la compradora actora por el sobreprecio aplicado al contrato, teniendo en cuenta la diferencia entre la productividad ofertada y la real que refleja la planta.

En relación con la acción de nulidad ejercitada por error en el consentimiento, la Juzgadora "a quo" estimó frente a la afirmación de la parte actora "de que el producto adquirido de la demandada no cumple con las características ofertadas al no haberse alcanzado la finalidad perseguida que no era otra que su productividad", (pues habiendo publicitado la demandada, "Parques Solares de Navarra S.L.", "que la alta rentabilidad ofertada se fundamentaba en una tecnología, que aun siendo más cara, producía un rendimiento superior al 30% de la tecnología convencional", cuando el rendimiento real de dichas instalaciones ha sido "casi un 50% inferior al previsto e incluso muy inferior al rendimiento de la tecnología convencional"), que en atención a la publicidad efectuada por la demandada ("documento nº 2 de los que aporta junto con la demanda), al contrato de compraventa aportado como documento nº 6 firmado el día 23 de mayo de 2006, cuya nulidad se interesa (que se desenvuelve en el campo de la energía fotovoltaica campo este que es relativamente novedoso y complejo, tal y como por otra parte reconoció el perito de la parte actora Sr. Anselmo en el acto del juicio) que cómo lo que la actora ha adquirido de la demandada es "una participación de 50 Kw. en una planta de compraventa de energía eléctrica con el correspondiente suministro, instalación y puesta en servicio, y eso es lo que precisamente ha recibido de la demandada, sin que en este sentido exista objeción alguna", la circunstancia relativa a la productividad de dicha planta, que es donde se centra el error del consentimiento, carece de la relevancia que afirma la actora, lo que impide tener por considerada la concurrencia del error, y menos que el mismo cumpla con los requisitos exigidos por la ley como para determinar la nulidad, ya que toda la prueba documental aportada en autos le permitía considerar que no existió error por parte de la actora que tenga la relevancia suficiente como para determinar la nulidad del contrato, ya que debiendo recaer el error esencial sobre el objeto y las cualidades del mismo, y no sobre los motivos subjetivos del adquirente, cómo "toda la prueba aportada acredita que el error, de existir no afectaría al objeto del contrato sino a las expectativas que el propio comprador pretendía obtener", la rentabilidad del negocio, que es una mera expectativa, sobre la misma "en ningún momento, consta en el contrato un compromiso en este sentido", por lo que no podía estimarse la concurrencia del error invocado, y menos que fuera inexcusable, pues dedicándose la actora al campo de las inversiones, "tal y como se desprende del objeto social que desarrolla dicha mercantil", unida a las especiales características del contrato celebrado que tiene como finalidad la producción de energía fotovoltaica lo cual depende no solo del propio objeto del contrato sino de otras circunstancias, como son las meteorológicas, no podía considerarse que existiese "un error inexcusable".

En relación con la resolución por incumplimiento estimó que si bien se ofertó una producción (11.500 KW documento nº2, un 30 % más que la energía producida por los sistemas convencionales, en el catálogo publicitario) que no se corresponde con la realidad, y por ende la rentabilidad ofertada o estimada no se ha obtenido, funcionando incluso mejor los sistemas convencionales instalados en la zona, no existía prueba suficiente que acredite el pleno incumplimiento por parte de la vendedora de sus obligaciones, pues no se podía concluir que se hubiera entregado cosa distinta de la prometida, pues lo que constituía objeto del contratro, es lo vendido, la planta, y la rentabilidad ofrecida solo era una expectativa y como tal se ofrecía y debía ser en tal concepto recibida por la compradora, que debía asumir un riesgo en la explotación del negocio, y si bien hubo un retraso en la entrada en funcionamiento de la planta, desde mayo de 2007 a septiembre de 2007, el mismo ya fue compensado, lo que determinaba la improcedencia de la demanda, pues el bajo rendimiento no podía considerarse incumplimiento contractual.

Por último en relación con la compensación sobre el sobreprecio aplicado por la diferencia ente la productividad ofertada y la real, cómo no existía prueba de un compromiso de una productividad concreta, debía desestimarse esa pretensión.

SEGUNDO

Frente a la indicada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante "Sana de Inversiones S.L.", que interesa la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra por la que se estime su demanda.

Alega en el recurso de apelación que es un hecho acreditado que las placas de concentración del Parque Solar de Villafranca producen la mitad de la energía que se informó por la demandada que producirían (las expectativas que generó la demandada era que un módulo de 5 KW produciría 11.500 Kw/h/día) y por tanto reportan la mitad de ingresos que las placas solares convencionales, ocultándose que era una tecnología en desarrollo con un mantenimiento más complicado, no existiendo prueba de que la vida útil pudiera ser de cuarenta años y habiéndose hecho referencia en la información sobre la producción estimada (11.500 Kw) a un informe del Gobierno de Navarra cuando éste ha contestado que las estimaciones sobre la producción de placas solares no existen, no habiendo realizado ningún estudio específico de radiación en el emplazamiento, sino tan sólo un cálculo de un programa informático de Cenifer para alumnos de FP, todo lo cual le lleva a afirmar que siendo sustancial al contrato firmado no la potencia de las máquinas sino la producción de energía y su rentabilidad, cómo las placas solares no producen ni producirán la energía estimada, pues solo producen la mitad, revelaría que el consentimiento se prestó por error sobre el objeto del contrato, al demostrarse que las placas de concentración adquiridas no es una tecnología convencional mejorada, sino una tecnología diferente no desarrollada todavía a nivel comercial, que sólo aprovecha la radiación directa,...

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