SAP Navarra 35/2015, 5 de Febrero de 2015

PonenteANA INMACULADA FERRER CRISTOBAL
ECLIES:APNA:2015:679
Número de Recurso184/2014
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS ORDINARIOS
Número de Resolución35/2015
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 000035/2015

Ilma. Sra. Presidenta:

Dña. ANA FERRER CRISTOBAL

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO

En Pamplona/Iruña, a 05 de febrero del 2015 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 184/2014, derivado del Procedimiento Ordinario nº 1397/2012, del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, la demandante, MEJISOL ENERGÍA Y GESTIÓN SL, r epresentada por el Procurador D. Rafael Ortega Yagüe y asistida por la Letrada Dña. Mafalda Soto Cebollero ; parte apelada, la demandada, PARQUES SOLARES DE NAVARRA SLU, representada por el Procurador D. Carlos Hermida Santos y asistida por el Letrado D. Javier Fernández-Samaniego .

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dña. ANA FERRER CRISTOBAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 18 de diciembre de 2013, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 1397/2012, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que DESESTIMANDO, como DESESTIMO, INTEGRAMENTE, lademanda formulada por MEJISOL ENERGIA Y GESTION S.L, representada en autos por el Procurador D. Rafael Ortega Yagüe, contra PARQUES SOLARES DE NAVARRA S.L., representado en autos por el Procurador D: Carlos Hermida Santos, debo ABSOLVER y ABSUELVO a dicha demandada de cuantos pedimentos se contienen en el escrito de demanda, con expresa condena en costas procesales a la parte actora."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, MEJISOL ENERGÍA Y GESTIÓN SL .

CUARTO

La parte apelada, PARQUES SOLARES DE NAVARRA SLU, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 184/2014, habiéndose señalado el día 25 de septiembre de 2014 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de 1º Instancia n º 7 de Pamplona dictó sentencia el día 18 de diciembre de 2013 desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Mejisol Energía y Gestión SL contra Parques Solares de Navarra condenándole al pago de las costas procesales.

Recurre en apelación la parte actora alegando en primer lugar, que la sentencia de instancia imputa a la demanda una falta de claridad y precisión que a juicio de la recurrente no existe. Así, la sentencia señala la dificultad existente para saber qué pretensión es la que realmente se ejercita por la parte actora, sin embargo para la recurrente, tal y como consta en el suplico de la demanda, se formulan tres peticiones una con carácter principal y dos subsidiarias en lo que para la recurrente es una cascada perfectamente lógica, razonable y acorde a la legalidad con sentido de proporcionalidad, intervención mínima y sentido de justicia material:

  1. - se solicita la declaración incumplimiento contractual de la demanda y su condena a cumplir con un contrato en los términos en su momento indique la prueba pericial.

  2. - Subsidiariamente se solicita la reducción del precio de compra venta de forma que éste último sea proporcional y equitativo con respecto a la capacidad de producción real de la instalación.

  3. - Subsidiariamente para el caso que nos acordará la reducción del precio de la compraventa se solicita la resolución del contrato con restitución recíproca de las prestaciones recibidas.

    Insiste por tanto la recurrente que la petición inicial es la de declaración de incumplimiento contractual de la demanda y fundamenta dicha petición en que dicha solicitud principal es el remedio menos oneroso para la demandada y se hace sobre la base del respeto al principio de conservación de los contratos o "favor contractus" que impone mantener la validez contractual siempre que sea posible y que es el remedio jurídico más proporcional a los intereses de ambas partes. Añade además que no resulta ni mucho menos, indispensable recurrir a la anulación del consentimiento contractual a los que "solo cabe recurrir cuando resulte indispensable para responder a situaciones de desprotección extremas" .

    Añade mas adelante que dentro del ámbito de las facultades derivadas del principio iura novit curia, es el juzgador quien debe establecer cuál es el derecho aplicable a la situación fáctica que se plantea y en este caso concreto considera que la sentencia ha sido redactada de forma que resulta imposible conocer el dictamen que realiza con respecto a la aplicabilidad del remedio jurídico de anulabilidad contractual a la concreta situación fáctica cuyo enjuiciamiento le fue solicitado. Literalmente señala que "El juzgado a Quo alude a la posibilidad de que pudiera existir dicha nulidad o anulabilidad que entiende incluso tácitamente solicitada (nos referimos aquí concretamente a lo referido en el fundamento de derecho primero de la sentencia), luego lo cierto es que nada resuelve respecto de la anulabilidad" ; más adelante añade que al no haberse resuelto esa cuestión, el efecto de cosa juzgada podría haber desplegado ya sus efectos quedándole vedada dicha cuestión en un futuro procedimiento.

    También alega incongruencia de la sentencia en relación con la petición de la demanda con carácter subsidiario de reducción del precio al considerar dicha resolución que la solicitud de incumplimiento contractual desde luego no puede suponer una reducción del precio y ello porque alega la recurrente el saneamiento derivado de los vicios ocultos implica también un incumplimiento contractual. Insiste en considerar que la acción de saneamiento que se plantea en la demanda para sustentar la reducción de precio solicitada de forma subsidiaria, no es más que el paso de una norma más amplia (el incumplimiento contractual derivado de las operaciones generales) a una menos amplia aplicable específicamente a la compraventa.

    Por otra parte considera como motivo de su recurso la existencia de contradicciones en la sentencia dictada y que centra en tres puntos concretos:

  4. - según la sentencia ahora recurrida en la demanda no se menciona cuál es el verdadero y propio incumplimiento que hace el contrato. Sin embargo y a su juicio en la demanda se deja claro que conforme al contenido literal del contrato firmado y al Decálogo del inversor, el resumen de la inversión así como el resto de los documentos entregados existe un incumplimiento de la potencia contractualmente garantizada y adicionalmente existe un incumplimiento de la producción estimada como parte integrante del compromiso contractual.

  5. - Añade la recurrente que mientras la sentencia entiende que no puede existir incumplimiento alguno "por cuanto a la postre no se indica que sustitución, modificación o instalación propiamente se pudiera realizar para obtener la producción estimada que se indica no alcanzada" ello supondría que sólo el comprador que subieran por el indisposición de indicar a su vendedor no sólo lo que fallan el objeto de la compraventa sino

    también la forma exacta de subsanar el fallo, estaría facultado para alegar incumplimiento contractual.

  6. -por último considera la recurrente que la sentencia dictada entiende que aun cuando consta probado que la producción estimada ha servido como objeto del cálculo de la rentabilidad de la inversión, ello no significa que la prestación debida sea un resultado concreto. Se remite para ello a la sentencias de la AP de Navarra de fechas 7 de junio de 2010 y 5 de marzo de 2013 y a la del TS de 6 de junio de 2013 para concluir considerando que si dichas sentencias han servido para determinar una nulidad contractual considerando la producción estimada con un hecho sustancial en el contrato, con más razón aún debe entenderse que la imposibilidad de cumplir con un elemento contractual esencial implica un incumplimiento contractual, añadiendo además que todo ello sin perjuicio del también alegado principio iura novit curia que en cualquier caso permitiría al tribunal entender que la resolución contractual por esta parte solicitada ha de operar por aplicación de la anulabilidad contractual y no como consecuencia del incumplimiento.

    Se opone igualmente a la alegación efectuada en la sentencia de una posible caducidad de la acción ejercitada subsidiariamente de reducción del precio alegando como motivo que aún no se ha producido la recepción definitiva.

    Por último se opone a una posible condena en costas tanto en instancia como el presente recurso al considerar que las cuestiones que se están debatiendo generan importantes dudas de hecho y de derecho que llevarían a la no imposición de costas.

    La representación de Parques Solares de Navarra se opone al recurso presentado alegando inicialmente que el planteamiento de la demanda bascula sobre el incumplimiento del contrato de compraventa no habiéndose alegado por la demandante qué cláusula o apartado de dicho contrato se incumple ni en que debería consistir la condena al cumplimiento forzoso. Considera igualmente que el contrato suscrito no hace mención alguna a una estimación de producción por lo que ésta no puede considerarse como una prestación exigible, susceptible de ser cumplida o incumplido, del contrato de compraventa. Añade igualmente que a la luz de la propia documentación de la demanda carece de sentido la legación relativa a una pretendida incumplimiento por entrega de cosa diversa ya...

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