SAP Madrid 1205/2010, 20 de Julio de 2010

PonenteMARIA TERESA CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2010:12609
Número de Recurso1933/2009
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución1205/2010
Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01205/2010

Apelación RP 1933/09

Juzgado Penal nº 16 de Madrid

Procedimiento Abreviado nº 118/09

SENTENCIA Nº 1205/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Maria Tardón Olmos (Presidenta)

Dña. Consuelo Romera Vaquero

Dña. Maria Teresa Chacon Alonso. (Ponente)

En Madrid, a veinte de julio de dos mil diez

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 118/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid y seguido por un delito de amenazas siendo partes en esta alzada como apelante Tomás y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacon Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 24 de abril de 2009 que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Se declara expresamente probado que:

UNICO.- El acusado Tomás, de nacionalidad marroquí, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con conocimiento de la imposición de la medida cautelar de alejamiento a su ex compañera sentimental Emilia, dictad por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Collado Villalba, así como de acudir a su domicilio y cualquier otro lugar donde se encontrare, alrededor de las cuatro de a madrugada del día 30 de noviembre de 2008, se dirigió a la vivienda sita en la C/ Colmenarejo de la localidad de Galapagar, en la cual sabía que se encontraba Emilia en compañía de su amigo común, Pablo Jesús, junto con otros, y tras subir al piso, comenzó a golpear violentamente la puerta de la vivienda, propinándola reiteradas patadas, al mismo tiempo que la insultaba y amenazaba con expresiones tales como "puta", "zorra", "te voy a matar" y similares lindezas, situación que se prolongó al menos durante quince minutos hasta que, alertados por la propia Emilia y sus compañeros de vivienda, acudieron agentes de la Guardia Civil que procedieron a la detención del acusado."

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y condeno a Tomás como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros y comunicarse con Emilia por cualquier medio (escrito, verbal o visual) durante dos años, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de las costas de este procedimiento.

En tanto no se declare la firmeza de esta sentencia, o en su caso fuere revocada, continúan vigentes las medias cautelares que se hubieren dictado en la instrucción de esta causa.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el procurador D. Antonio Abelardo Moreiras Montalvo en nombre y representación procesal de Tomás que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 5 de julio de 2009.

HECHOS PROBADOS

NO SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes:

El acusado Tomás, de nacionalidad marroquí, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con conocimiento de la imposición de la medida cautelar de alejamiento a su ex compañera sentimental Emilia, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Collado Villalba, así como de acudir a su domicilio y cualquier otro lugar donde se encontrare, alrededor de las cuatro de a madrugada del día 30 de noviembre de 2008, se dirigió a la vivienda sita en la C/ Colmenarejo de la localidad de Galapagar, en la cual sabía que se encontraba Emilia en compañía de un amigo, Pablo Jesús, y tras subir al piso, comenzó a golpear violentamente la puerta de la vivienda a la que propinó reiteradas patadas, al mismo tiempo que insultaba a Emilia con expresiones tales como "puta", "zorra". Situación que se prolongó al menos durante quince minutos hasta que, alertados por la propia Emilia y sus compañeros de vivienda, acudieron agentes de la Guardia Civil que procedieron a la detención del acusado.

No ha quedado acreditado debidamente en el plenario que el acusado también dijera a Emilia que "la iba a matar".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Tomás se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar viniendo a alegar los siguientes motivos:

a/ Vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la C.E ., esgrimiendo que la declaración de la denunciante y presunta víctima carece de los requisitos que la jurisprudencia viene precisando a los efectos de constituir prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado. Incide en que días antes el acusado había interpuesto una denuncia contra aquella por intentar agredirle con un palo, así como en la contradicción que detecta en la versión incriminatoria y en la ausencia de elementos periféricos que la avale. Señala además que se introdujo indebidamente mediante su lectura en el plenario la declaración del testigo Pablo Jesús en instrucción al existir datos en el procedimiento para su localización no concurriendo los requisitos del art. 730 de la LECR .

b/ Infracción de ley al aplicar la pena de prisión y no la de trabajos en beneficio de la comunidad también prevista en el precepto que aplica

Señala el recurrente que el juzgado ha aplicado la pena de prisión sin explicar porque aún cuando reconoce "la menor entidad de injusto" no opta por la de beneficios de la comunidad, considerando además el hecho de que el acusado había ingerido bebidas alcohólicas y el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978\2836 ), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948\1]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979\2421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977\893 ]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial (STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar:

a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)

B/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)

c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. (STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)".

Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a)...

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