SAP A Coruña 207/2010, 18 de Mayo de 2010

PonenteMANUEL CONDE NUÑEZ
ECLIES:APC:2010:2298
Número de Recurso530/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución207/2010
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00207/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 530/09

Proc. Origen: Juicio Verbal Civil num. 116/08.

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia número 2 Carballo

Deliberación el día: 11 de mayo de 2010

SENTENCIA Nº 207/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA

JUAN CÁMARA RUIZ

En A CORUÑA, a dieciocho de mayo de 2010.

En el recurso de apelación civil número 530/09, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Carballo, en Juicio Verbal Civil num. 116/08, sobre "Resolución de contrato", seguido entre partes: Como APELANTE: DON Bernardo y como APELADO: DON Genaro .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Carballo, con fecha 30 de julio de 2008, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Estimar totalmente la demanda interpuesta por Don Genaro, representado por la Sra. Trigo Castiñeiras, contra Don Bernardo, representado por el Sr. Chouciño Mourón, con los siguientes pronunciamientos:

1º.- DECLARO la resolución del contrato de compraventa de fecha 16 de enero de 2008 suscrito entre las partes.

2º.- CONDEO al demandado a abonar al actor 46 euros.

3º.- DECLARO que el demandante tiene derecho a ser indemnizado por los gastos de tasas e impuesto que genere reponer la titularidad administrativa del vehículo a su nombre, quedando para un pleito posterior, en su caso, los problemas de liquidación concreta de las cantidades.

Todo ello con imposición de costas al demandado.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandado que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 11 de mayo de 2010, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La sentencia del juzgado de primera instancia num. 2 de Carballo acordó en su parte dispositiva la estimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Genaro, contra Don Bernardo, con los siguientes pronunciamientos: a) La resolución del contrato de compraventa de fecha 16 de enero de 2008 suscrito entre las partes. b) La condena del demandado a abonar al actor 46 euros. c) Declarar que el demandante tiene derecho a ser indemnizado por los gastos de tasas e impuesto que genere reponer la titularidad administrativa del vehículo a su nombre, quedando para un pleito posterior, en su caso, los problemas de liquidación concreta de las cantidades.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Primero.- El demandante, Don Genaro ejercita una acción resolutoria de contrato e indemnizatoria de daños y perjuicios, fundada en incumplimiento contractual. Alega que el 16 de enero de 2008 suscribió con el demandado un contrato por el que vendía a éste un vehículo Opel Astra matrícula ....-WMR, por un precio de 1000 euros. Alega que como consecuencia del contrato realizó el cambio de titularidad en tráfico y abonó el impuesto de transmisiones patrimoniales. Alega que el demandado no le abonó el precio. Con esta base interesa se declare la resolución del contrato y que se condene al demandado a abonarle los 46 euros que abonó por el impuesto de transmisiones.

En su demanda, el actor solicitaba que >, además, >. Se trata, en puridad, una petición de condena ilíquida, prohibida por el art. 219.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No obstante, en el acto de la vista se aclaró, sin oposición de la demandada, que el suplico lo era a los efectos del último inciso del art. 219.3, esto es, que se pretende el pago de esa cantidad de dinero futura pero dejando para un pleito posterior, en su caso, >.

El demandado se opone alegando que el contrato no llegó a consumarse porque el demandante, tras firmarse el contrato por un precio de 1.000 euros, le exigió 2.500 euros, a lo que él no accedió. Con esta base, alegando que el incumplimiento lo fue, por tanto, del demandante, interesa la desestimación de la demanda en lo que se refiere a la petición de cantidades, allanándose a la resolución del contrato.

Segundo

Respecto de las condiciones pactadas, el contrato aportado (de fecha 16 de enero de 2008) acredita el pacto de precio de 1.000 euros. Por otro lado, la solicitud de transmisión del vehículo con sello del mismo 16 de enero, el permiso de circulación a nombre del demandado y el formulario de pago del impuesto de transmisiones por 46 euros, en el que consta mecánicamente el ingreso bancario, de la misma fecha, son indicios de la voluntad de cumplir por parte del demandante.

Por otro lado, la declaración policial del demandado, en la que alude a que el vendedor le permitió aplazar el pago del precio para recabar el dinero, explica que el vehículo no se pusiera materialmente a disposición del comprador. Y es más, ello es coherente con un supuesto arrepentimiento del comprador, por no tener recursos bastantes para abonar el precio.

El demandado afirma que, después de firmado el contrato, el vendedor pasó a exigir un precio de

2.500 euros además de 250 euros para gastos de transferencia, sin que en cambio pusiera a su disposición el vehículo. Ahora bien, de un lado, tales afirmaciones carecen de apoyo probatorio alguno.

En definitiva, de la prueba practicada resulta acreditada la suscripción del contrato, la inmediata actuación del vendedor para realizar los trámites administrativos así como la concesión de un aplazamiento para el pago. y resulta acreditado igualmente el impago del precio, pues así lo reconoce el demandado.

Al contrario, no existe prueba sobre el alegado cambio de condiciones por el vendedor.

Tercero

El art. 1.124 del Código Civil recoge la denominada >, regulándola como una facultad concedida al acreedor de una obligación bilateral para, ante el incumplimiento de la otra parte, optar entre la exigencia del cumplimiento o la resolución del contrato, en ambos casos con la posibilidad de exigir los daños y perjuicios derivados del incumplimiento.

La jurisprudencia ha venido estableciendo los requisitos que deben concurrir para que surja la facultad resolutoria (STS 898/2003, de 25 de septiembre; STS 492/1998, de 20 de mayo; STS 209/1997, de 15 de marzo; STS 177/1995, de 7 de marzo; STS 1046/1994, de 18 de noviembre):

  1. La existencia de un vínculo contractual recíproco y exigible.

  2. Incumplimiento grave por una de las partes. Este requisito debe interpretarse > (STS 360/1997, de 5 de mayo), y no entra en juego cuando se trate de incumplimiento de obligaciones que, estando incorporadas a un contrato, tienen un puro carácter accesorio o complementario. No obstante, un incumplimiento parcial pero relevante puede considerarse grave a estos efectos. Así, la jurisprudencia ha reconocido que los defectos constructivos suponen un incumplimiento del contrato de arrendamiento de obra (STS 744/1993, de 13 de julio).

    Lo determinante del incumplimiento es que frustre las legítimas expectativas de la parte, al no poder lograrse el fin económico del contrato. No es preciso que concurra una persistente y tenaz resistencia al cumplimiento por el deudor, y la mera obstaculización al cumplimiento manifestado en actos realizados por el deudor es causa suficiente para la resolución. Pero el mero retraso no constituye incumplimiento grave, salvo que se trate de un término esencial o que el cumplimiento extemporáneo no satisfaga el interés legítimo del acreedor.

  3. Que la otra parte no haya incumplido lo que le incumbe y no haya provocado el incumplimiento de la contraria (STS 294/1997, de 10 de abril).

    Cada uno de los requisitos enunciados concurren en el presente caso, pues, como se ha expuesto, resulta acreditado el contrato, que el vendedor realizó los trámites para el cambio de titularidad y que el comprador no pagó el precio. Y no se prueba un cambio de condiciones que justificara el impago por el comprador.

    Por ello, procede estimar la demanda, declarando la resolución del contrato y condenando al demandado a indemnizar al demandante con los 46 euros abonados en concepto de impuestos por razón del cambio de titularidad (no habiéndose interesado la condena al pago de intereses moratorios, siendo esta materia disponible, nada procede acordar al respecto).

    Y, conforme a lo previsto en el inciso final de art. 219.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede declarar que el demandante tiene derecho a ser indemnizado por los gastos de tasas e impuesto, que...

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