STS 177/1995, 7 de Marzo de 1995

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso3597/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución177/1995
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia número seis de Málaga, sobre resolución de contrato; cuyo recurso fue interpuesto por la Entidad "ANDALUCIA HOTEL, S.A.", representada por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere y asistida por el Letrado Dª. María Luisa López Molina, que compareció el día de la vista; siendo parte recurrida "MUNDIRAEXEL, S.A.", representado por el Procurador D. Miguel Angel de Cabo Picazo y asistido por el Letrado Dª. María Rodríguez Díaz, que compareció el día de la vista.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Luis Javier Olmedo Jiménez, en nombre y representación de la Entidad "Andalucía Hotel, S.A.", interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de 1ª Instancia número seis de Málaga, sobre resolución de contrato, contra la entidad "Mundiraexel, S.A.", alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que la demandante celebró con la demandada un contrato de obra para la instalación de televisión y radio vía satélite, estableciéndose un plazo de ejecución que finalizaba el 30 de abril de 1989, asimismo se acordó una penalización por cada día de retraso en la entrega de las obras, aun así la entidad demandada incumplió con sus obligaciones y desatendió los requerimientos que, al respecto, le hizo la demandante. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que declare haber lugar a la resolución del contrato celebrado entre mi representada y el demandado, condenando al demandado MUNDIRAEXEL, S.A. a abonar a mi representada las sumas de TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTAS OCHENTA Y SIETE MIL PESETAS, (31.487.000 pesetas), en concepto de indemnización de daños y perjuicios, así como a la suma de UN MILLON OCHOCIENTAS MIL PESETAS, ( 1.800.000 pesetas), en concepto de pena convencional por mora en las obligaciones contraídas, con expresa imposición de costas al demandado".

  1. - El Procurador D. Miguel Angel Rueda García, en nombre y representación de la entidad "Mundiarexel, S.A.", contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "desestimando por completo la demanda y absolviendo libremente de la misma a mi representada la entidad Mundiraexel S.A., con imposición al demandante de todas las costas causadas, por su evidente temeridad". Asimismo formuló reconvención, alegando los hechos y fundamentos de derecho que considero oportunos, para terminar suplicando al juzgado "que tenga por formulada reconvención por la cantidad total de 2.268.018 pesetas, contra entidad Andalucía Hotel, S.A., se sirva en definitiva estimarla y condenar a su pago al reconvenido, más los intereses legales y costas causadas".

  2. - El Procurador D. Luis Javier Olmedo Jiménez, en nombre y representación de la Entidad "Andalucía Hotel, S.A.", contestó a la reconvención, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "desestimando la reconvención formulada en contrario, fallando este pleito en consecuencia en conformidad con el suplico de la demanda formulada por esta parte en su día".

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de 1ª Instancia número seis de Málaga dictó sentencia con fecha 4 de abril de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Andalucía Hotel S.A. así como la reconvención en su contra deducida por Mundiraexel, S.A., condeno a esta última a abonar como pena la cantidad que se determine en ejecución conforme a las bases fijadas en esta sentencia, así como a la primera a abonar las cantidades retenidas del total precio, con compensación entre ambas; sin imposición de costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Luis Javier Olmedo Jiménez, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 1991 cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que, estimando en parte, el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Málaga, el juicio de menor cuantía del que este rollo dimana, y revocando parcialmente la sentencia referida, debemos condenar y condenamos a la parte demandada MUNDIRAEXEL, S.A., a pagar a la actora, Andalucía Hotel, S.A., la cantidad de 258.000 pesetas, confirmando en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, y sin expresa imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes".

TERCERO

1.- El Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de la entidad "Andalucía Hotel, S.A.", interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 24 de octubre de 1991 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.- Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 1124, párrafos primero y segundo del Código Civil, en relación con lo dispuesto en los artículos 1101 y 1106 del mismo Texto Legal, así como de la doctrina jurisprudencial recaída al efecto.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 17 de febrero de 1.995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA Y MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia se formula un solo motivo de recurso, en el que se denuncia infracción del artículo 1124 del Código Civil, párrafos 1º y 2º, en relación con lo dispuesto en los artículos 1101 y 1106 del mismo cuerpo legal, así como de la jurisprudencia que los interpreta.

El cuerpo del motivo discurre partiendo de la existencia del contrato de obras para la instalación, en cincuenta y tres días, de televisión y radio, vía satélite, en el establecimiento hotelero, y cuya terminación no tuvo lugar el 30 de abril de 1989, como estaba pactado sino el 30 de septiembre del mismo año, y necesitada de reparaciones hasta junio de 1990.

Estima el recurrente que ello constituye un craso incumplimiento del pacto; que rompe la programación del hotel, le produce pérdidas y deterioro del prestigio, y como ya no exige la jurisprudencia, para aplicar el artículo 1124, que concurra voluntad deliberadamente rebelde en el incumplidor, debió resolverse el contrato al amparo de dicho artículo y conceder indemnización procedente por aplicación del los artículos 1101 y 1106 del mismo texto legal.

El motivo no puede prosperar porque constituye todo él, un intento de sustituir el criterio de la Sala al fijar los hechos del pleito y al valorar las pruebas.

Para la Audiencia no hubo propio y verdadero incumplimiento, y el incumplimiento es un hecho sujeto a su apreciación que no ha sido combatido. Es cierto que el incumplimiento, es también una conclusión jurídica que se obtiene de valorar unos hechos y podría servir para fundar un motivo de recurso por infracción de ley, pero el caso de autos no lo permite, puesto que la Audiencia, atinadamente, entendió que el retraso es causante de un daño, que no ha producido la frustración del fin perseguido por el negocio, y recuerda también que el mero retraso no es equiparable al incumplimiento. Siendo esta la razón decisoria de la Audiencia, no cabe imputarle la infracción del artículo 1124, ni tiene relevancia la invocación que hace la sentencia a la necesidad de voluntad deliberadamente rebelde de incumplimiento, para aplicar dicho artículo, porque siendo exacto que la jurisprudencia ha evolucionado y ha abandonado tal criterio para aplicar el 1124, también es cierto que, basta con que el incumplimiento rompa o frustre los fines del contrato. En el caso de autos se han provocado daños, se ha cumplido tarde, se ha incurrido en causas que obligan a indemnizar, pero no se trata de supuesto de resolución por incumplimiento, sino de indemnización por cumplimiento defectuoso y tardío.

SEGUNDO

Por todo ello procede desestimar el motivo e imponer las costas del recurso al recurrente, según preceptúa el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, respecto de la sentencia dictada con fecha 24 de octubre de 1991 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, la que se confirma en todos sus pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina y Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • SAP A Coruña 207/2010, 18 de Mayo de 2010
    • España
    • 18 Mayo 2010
    ...que surja la facultad resolutoria (STS 898/2003, de 25 de septiembre; STS 492/1998, de 20 de mayo; STS 209/1997, de 15 de marzo; STS 177/1995, de 7 de marzo; STS 1046/1994, de 18 de La existencia de un vínculo contractual recíproco y exigible. Incumplimiento grave por una de las partes. Est......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR