STSJ Navarra , 31 de Julio de 2000

PonenteJOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ECLIES:TSJNA:2000:1631
Número de Recurso283/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 2000/00154 - 3 Rollo nº 2000/00283 Sentencia nº 292 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilmo. Sr. DON JOSÉ A. ÁLVAREZ CAPEROCHIPI En la Ciudad de Pamplona, a TREINTA Y UNO DE JULIO de dos mil . La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JESUS AGUINAGA TELLERIA, en nombre y representación de DOÑA Carla , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, sobre DESPIDO; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ A. ÁLVAREZ CAPEROCHIPI, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Carla , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare improcedente el despido realizado procediendo la demandada a su inmediata readmisión o al abono de la indemnización que realmente le corresponde y en todo caso al pago de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido, con condena a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la excepción de prescripción alegada por la actora y desestimando la demanda interpuesta por Carla frente a la empresa Paradores de Turismo de España, S.A. por despido, debo declarar y declaro procedente el despido y resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes sin derecho a indemnización a favor de la parte actora."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: Que Carla , viene prestando servicios por cuenta y orden de la Empresa Paradores de Turismo de España, S.A. en el Parador de Turismo Príncipe de Viana de Olite, desde el uno de abril de 1976 ostentando la categoría profesional de 2º

jefe de recepción con un salario mensual de 318.880 ptas. incluidas las gratificaciones extraordinarias, estando afiliada al Sindicato UGT.- SEGUNDO: Que el 11 de diciembre de 1999 la demandada le entregó carta de despido en la que se le dice que el 3 de diciembre pasado la Dirección General de Comercialización ha constatado que al menos desde el mes de abril de 1998 ha venido usted abonándose puntos en diversas y reiteradas ocasiones, en su cuenta de la tarjeta de amigos de Paradores, por estancias y consumiciones en el restaurante, con las facturas de clientes terceros en el Parador de Olite, no beneficiarios estos del sistema de atribución de puntos como Amigos de Paradores, lo que tiene como consecuencia la correspondiente imputación contable de gastos por cada uno de los puntos otorgados por el parador. Como consecuencia delos hechos anteriormente relatados, es usted autora de unos incumplimientos laborales de fraude en esas operaciones realizadas por usted, deslealtad con la empresa y un abuso de confianza, al efectuar anotaciones de puntos en su propia cuenta de titular de la tarjeta de Amigos de Paradores, no habiendo efectuado dichos consumos en el Parador de Olite y utilizando para la atribución de los puntos, las facturas de los consumos de restauración o por estancias, efectivamente hechos y abonados por otros clientes del Parador no beneficiarios de las condiciones de Amigos de Paradores.- Estos incumplimientos laborales reiterados constituyen una conducta calificada en el art. 54 del citado Estatuto de los Trabajadores, en relación con lo que dispone el art. 40.2 del Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el Sector de Hostelería de 13 de junio, como falta de carácter muy grave, sancionable a tenor de lo establecido en los art. 54 y 41c) respectivamente de los citados Estatuto y Acuerdo con el despido disciplinario desde la fecha indicada a principio de este escrito.- TERCERO: Que la actora formuló demanda ante el Juzgado nº Uno de esta Capital, el cual, el 16 de febrero de 2000 dictó sentencia en cuyo fallo estimó la demanda de la actora, declarando improcedente el despido por defecto formal consistente en la falta de audiencia a la sección sindical estatal del sindicato UGT al que está afiliada la demandante, condenando a la demandada a readmitir a la actora en iguales condiciones a las que ostentaba antes del despido o a su elección, al bono de una indemnización de 11.861.100 ptas., opción que deberá ejercitar la empresa en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia. Se indica a la empresa de que para el supuesto de que opte por la readmisión, al haberse declarado improcedente el despido por incumplimiento de los requisitos de forma podrá efectuarse un nuevo despido dentro del plazo de siete días siguientes a la notificación de esa sentencia, diligencia que tuvo lugar el 24 de febrero de 2000.- CUARTO:

Que la empresa por telegrama de 24 de febrero comunicó a la actora la readmisión con efectos del día siguiente y proceder al abono de los salarios dejados de percibir, lo cual tuvo lugar al día siguiente y el día 26 le comunica que le exonera de la prestación al servicio hasta nueva orden.- QUINTO: Que el 25 de febrero se da traslado por término de hechos constatados a la Sección Sindical Estatal de la UGT en Paradores de Turismo de España, S.A. y el 28 del mismo mes se le remite carta de despido con efectos del día siguiente que recibe el 3 de marzo y el 29 de febrero se da cuenta del despido a los Delegados de Personal, con el mismo texto que la carta...

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