ATS, 7 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Septiembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Septiembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil APROVECHAMIENTOS DE MADERAS Y TRATAMIENTOS DE EXTERIORES, S.A. (AMATEX,S.A.), presentó el día 8 de julio de 2009 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de mayo de 2009, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 261/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 438/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Quart de Poblet.

  2. - Mediante Providencia de 13 de julio de 2009 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 15 de julio de 2009.

  3. - El Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de la entidad mercantil SEÑALIZACIONES POSTIGO S.A., presentó escrito ante esta Sala con fecha 24 de julio de 2009

    , personándose en calidad de parte recurrida . El Procurador D. Alejandro Escudero Delgado, en nombre y representación de la entidad mercantil APROVECHAMIENTOS DE MADERAS Y TRATAMIENTOS DE EXTERIORES, S.A. (AMATEX, S.A.), presentó escrito ante esta Sala con fecha 2 de septiembre de 2009, personándose en calidad de parte recurrente .

  4. - Por Providencia de fecha 25 de mayo de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 17 de junio de 2010 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida, por escrito presentado en fecha 16 de junio de 2010 se manifiesta de acuerdo con la inadmisión de los recursos.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, al tratarse de una acción de reclamación por impago de un contrato de suministro y reconvención por incumplimiento de dicho contrato, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004. No obstante la aparte recurrente prepara e interpone su recurso por el Ordinal 3 º del art. 477.1 LEC 2000, alegando interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, siendo ésta una vía inadecuada para acceder a ala casación, al tratarse de un juicio, que por las acciones ejercitadas, se ha seguido en atención su cuantía, no obstante lo anterior se citan en su escrito de preparación e interposición los preceptos legales infringidos, siendo la cuantía que accedió a la apelación superior a 150.000 euros.

    Más en concreto la parte recurrente preparó e interpuso RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL y RECURSO DE CASACIÓN .

    En cuanto al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se articula en un motivo . En el motivo primero, que la recurrente desarrolla en su argumentación en el que denomina como Segundo, en base al art. 469.1.2º como expresó en el escrito de preparación, se alega la infracción de los arts 217 y 218 LEC en relación con los arts 348 y 376 LEC,y se dice que se opone a la doctrina del principio de valoración de la prueba por el juzgador de instancia establecida en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006,29 de septiembre de 2006 y 23 de noviembre de 2007, habiendo sustituido la valoración probatoria de la instancia sin que en ningún momento se indique que se ha comportado de forma ilógica arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica.

    En cuanto al RECURSO DE CASACIÓN, se articula en tres motivos. En el motivo primero, se alega la infracción de los arts. 336 y 342 del Código de Comercio y los arts 1484,1486 y 1490 Cc así como aplicados indebidamente los arts 1101 y 1124 Cc así como la doctrina del Tribunal Supremo referente a la doctrina del "aliud pro alio" establecida en sentencias del Tribunal Supremo de 14 d e mayo de 1992, 17 de febrero de 1994, 6 de abril de 1989 y la de 22 de mayo de 2008, y en los denominados Motivos Segundo y Tercero desarrolla la argumentación de infracción de los anteriores preceptos.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se ha señalado anteriormente, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL articulado por la parte recurrente.

    Pues bien, dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 .

    Dado el planteamiento del recurso con cita de art. 217 LEC conviene recordar que la sentencia de esta Sala de fecha 26 de septiembre de 2008, recogiendo la doctrina establecida en la Sentencia de 12 de junio de 2007, resume la jurisprudencia sobre la carga de la prueba en los siguientes términos: 1.- Para que se produzca la infracción del art. 1214 (actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) es preciso que concurran los requisitos consistentes en: a) Existencia de un hecho -afirmación fáctica positiva o negativaprecisado de prueba y controvertido. No la precisan los hechos notorios y no resultan controvertidos los admitidos en los escritos de alegaciones; b) Que el hecho sea necesario para resolver una cuestión litigiosa;

    1. Se trate de un hecho que se declare no probado, bien por falta total de prueba, bien por no considerarse suficiente la practicada, sin que exista ninguna norma que establezca la tasa o dosis de prueba necesaria (coeficiente de elasticidad de la prueba). Probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal ; y d) Que se atribuyan las consecuencias desfavorables de la falta de prueba a una parte a quien no incumbía la prueba. Y es, entonces, cuando entra en juego la doctrina de la carga de la prueba material. 2.- No cabe aducir infracción de la carga de la prueba para denunciar una falta de prueba, o dosis insuficiente, cuando el juzgador declara probado un hecho . Puede haber error patente o arbitrariedad -incoherencia- pero ello afecta a la motivación y no a la carga de la prueba y 3.- El artículo 1214 del Código Civil (actual 217 de la LEC 2000 ) no contiene ninguna regla de prueba, por lo que no cabe basar en el mismo una alegación de error en la valoración probatoria. En tal sentido se manifiesta reiteradamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, dentro de la cual caben citar como sentencias mas recientes las de 26 y 31 de mayo, 1 y 8 de junio de 2006, 21 julio 2006 y 2 marzo 2007 .

      Citando la recurrente el art. 218 LEC conviene recordar que es doctrina de esta Sala que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad (SSTC 32/96, que cita las SSTC 159/89, 109/92, 22/94 y 28/94; y también STS 20-3-97 ), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96; STS 20-3-97, que cita las anteriores). Y en una línea más concreta, se ha especificado que no cabe tachar de inmotivadas a las resoluciones judiciales por el simple hecho de aceptar la fundamentación del órgano inferior y remitirse a ella (SSTS 174/87, 24/96 y 115/96 ).

      En la misma línea tiene declarado esta Sala que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). De este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal (SSTS 22-6-83, 20-6-86 y16-3-90 ), y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95 y 25-5-99, entre otras).

      Citados los arts 217 y 218 como infringidos por la sentencia objeto de recurso, lo cierto es que el desarrollo del recurso se centra en la valoración de la prueba realizada por la sentencia de apelación; citando a estos efectos los arts 348 y 376 LEC que se refieren a la valoración de la prueba pericial y testifical ; conviene igualmente recordar en este punto que la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien dentro del ámbito que ahora es propio, del recurso extraordinario (STS de fecha 28 de noviembre de 2008 ) y esta línea se ha venido admitiendo con carácter excepcional la impugnación (Sentencias de fechas 12 de mayo de 2006, 28 de noviembre de 2007, con cita de las de 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006, 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007, entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003,192/2003; y de esta Sala, 24 de febrero y 24 de julio de 2000, 15 de marzo de 2002, entre otras muchas). Mas en concreto se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio (SS. 8 y 10 noviembre 1.994, 18 diciembre

      2.001, 8 febrero 2.002 ); b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica (SS. 28 junio y 18 diciembre 2.001; 8 febrero 2.002; 21 febrero y 13 diciembre 2.003, 31 marzo y 9 junio 2.004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales (SS. 28 enero 1.995, 18 diciembre 2.001, 19 junio 2.002 ); c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial (SS. 20 febrero 1.992; 28 junio 2.001; 19 junio y 19 julio 2.002; 21 y 28 febrero 2.003; 24 mayo, 13 junio, 19 julio y 30 noviembre 2.004 ); d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias (S. 3 marzo 2.004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (SS. 24 diciembre 1.994 y 18 diciembre 2.001 ) (STS de 29 de abril de 2005, en recurso 420/1998, Ponente Sr. Corbal Fernández) y

    2. no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000 -, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004).

      Pues bien, a la vista de lo expuesto, y en aplicación de tales doctrinas jurisprudenciales, cabe concluir que el recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2 de la LEC 2000, ya que basta examinar la resolución recurrida para comprobar que la misma cumple el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución, según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional, al permitir conocer las razones por las cuales se ha desestimado la demanda, y estimando parcialmente la reconvención, siendo el recurso de apelación un recurso ordinario, y por tanto la Audiencia goza de cognición plena para valorar de nuevo la prueba,sin que se aprecie defecto en la motivación de la sentencia al expresar de forma extensa los medios de prueba en que ha basado su valoración, valorando conjuntamente varias testificales, la documental obrante en autos y las periciales, cosa distinta es que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a confundir la falta de motivación e incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación e incongruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver ni con la exigencia de motivación de las sentencias, ni con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92 y 6-10-92 y 4-5-98 ).

      Por lo que respecta al alegato relativo a la revisión probatoria, igualmente carece de fundamento por cuanto el recurrente pretende una total revisión probatoria de lo actuado, como demuestra la referencia a la prueba documental testifical y pericial, debiendo negarse dicha pretensión de la recurrente de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, finalidad este última que es la pretendida por el recurrente a través del recurso que estamos examinando, de suerte que lo que realmente se pretende es proponer una nueva valoración de las pruebas según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, el cual, nada tiene de ilógico, absurdo, arbitrario o irracional, si se respeta la valoración conjunta de la prueba efectuada por la resolución que es objeto del presente recurso.

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN formulado por la parte recurrente por incurrir en la causa de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    Conviene recordar en este punto que tales exigencias derivan de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC porque la recurrente parte en todo momento de que no ha existido incumplimiento por su parte, eludiendo que la resolución recurrida, tras la valoración conjunta de la prueba, concluye la existencia de un defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que lo han hecho impropio para el fin que se destina, y esto porque la sentencia objeto de recurso considera probado que "...el objeto del negocio jurídico formalizado venía constituido por los 150 porches completos como propugna la recurrente.", y esto basado en la declaración del testigo Sr. Alberto, la documental obrante en las actuaciones, en los documentos 4 y 5 de los acompañados al escrito de contestación al la demanda, el documento nº 27 ... " en el que la demandante realiza un cálculo de la estabilidad de los pilares de los porches, siendo indiscutible que dicho cálculo nunca podría ser competencia de la actora de haberse adquirido únicamente una determinada cantidad de despiece de madera .", como igualmente la declaración de Dª Eufrasia, "...ello a su vez resulta coincidente con al declaración de D Porfirio ene l s sentido de que el montaje de las piezas se realizaba conforme a las especificaciones contenidas en el referido documento 5 y con la del testigo D Alberto, quien afirmó que el diseño del porche lo hizo Amatex..." . En cuanto a las deficiencias aparecidas se deducen de las declaraciones de los Testigos Sres. Aurelio, Franco, Onesimo y Porfirio que declararon "...que los vicios aparecidos son debidos a tres causas fundamentales: incorrecto diseño del ensamblaje de las lamas incapaz de absorber los movimientos de contracción y dilatación de la madera, inestabilidad de los porches, y fractura de pilares.", que la sentencia considera probado "...que dichas causas son totalmente coincidentes con las expuestas por el perito Sr. Abelardo en su informe pericial y tal circunstancia ha de llevar al Tribunal a desechar las conclusiones expuestas por el perito de la demandante D. Eulogio en su informe, por cuanto, es claro, a la vista de lo actuado, que no se ajustan a la realidad.", existiendo " ...diferencias importantes entre el porche cubierto suministrado como prototipo por Amatex... y el resto de los instalados en la obra ...siendo inadecuado para el ensamblaje de unas lamas con otras.", " existe asimismo un erróneo diseño en cuanto a la sección transversal de las lamas ..." "Existen además defectos en la fabricación de las cerchas...", por todo lo cual la sentencia considera acreditado "la inadecuación, inidoneidad o inhabilidad del objeto del contrato ... resultan no solo inservibles, sino que presentan ciertos índices de peligrosidad..." todo lo cual forma la base fáctica de la sentencia objeto de recurso.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, puesto que si bien con carácter previo se articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal para atacar esa base fáctica, ello no se verificó de forma adecuada, tal y como en los Fundamentos precedentes de esta resolución se puso de manifiesto, con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, con la consecuencia de que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ".

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC 2000 para el recurso de casación y 473.2 LEC 2000 para el recurso extraordinario por infracción procesal y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil APROVECHAMIENTOS DE MADERAS Y TRATAMIENTOS DE EXTERIORES, S.A. (AMATEX,S.A.), contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de mayo de 2009, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 261/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 438/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Quart de Poblet.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR