STSJ Galicia , 17 de Marzo de 2000

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2000:1882
Número de Recurso5939/1996
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Social

Doña María Socorro Bazarra Varela, Secretaria de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

Recurso nº 5939-96 RF-A ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMA. SRA. ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ ILMO. SR. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA A Coruña, a diecisiete de marzo de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 5939-96 interpuesto por D. Juan Luis contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm uno de Pontevedra siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 740-96 se presentó demanda por D. Juan Luis en reclamación de Jubilación siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 25 de octubre de 1996 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º.- D. Juan Luis , mayor de edad, DNI NUM000 , afiliado con el número NUM001 a la Seguridad Social, solicitó a

1.11.1992 las prestaciones de jubilación, en su modalidad contributiva, ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, siéndole concedida en los siguientes términos: "Total años cotizados 32. Base reguladora 38.487. Porcentaje de pensión 64. Fecha de resolución 15.01.93. Pensión inicial 57.201. Pensión Total 57.201. Suma abonos 57.201. Deducciones. Importe líquido 57.20V Quedó agotada la vía previa administrativa, pero no se siguió la vía judicial.- 2º.- A 22.2.1996 se solicitó la revisión de la prestación, siéndole denegada, en Resolución de 24.5.1996 del referido Instituto, en atención a lo siguiente:

"PRIMERO.- Inició su actividad como trabajador autónomo en abril de 1966, pero formalizó el alta en dicho régimen el 1.3.1971. No pudiendo ser computadas las cotizaciones anteriores a dicha formalización, careciendo de validez a todos los efectos de acuerdo con lo señalado en el artículo 28.3A) del Decreto 2530/1970 de 20 de agosto , así como reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 8 de octubre de 1986) y, del Tribunal Central de Trabajo (sentencias de 18 de mayo de 1976 y 23 de junio de 1986).- SEGUNDO.- Por tanto acredita los siguientes cotizados a lo largo de su vida laboral: R.E.T.A. 1.3.1971 a 30.4.1986... 5.540 días, y en el Régimen General: 1.2.1954 a 1.9.1957... 1.309 días.- 4.11.1985 a 30.9.1986 .. 884 días (no supurpuestos con Autónom.).- 1.10.1988 a 8.8.1990... 667 días.- 9.8.1990 a 7.8.1992... 731 días.- Total: Posteriores a 1. 1. 1960...7.832 días.- Bonificación por edad en 1. 1. 1969 10 días y 106 días.- Total cotizados 32 años, en virtud de los cuales le corresponde el 94% de la Base Reguladora, sin embargo como su edad en el momento del hecho causante era de 61 años se aplicó un coeficiente reductor del 0.68, resultando un porcentaje del 63.92% que fue el aplicado".- 3º.- Con anterioridad a la formalización del alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, de fecha 1.3.1971, realizó cotizaciones, desde 1.4.1996, no siendo computadas en el expediente administrativo.- 4º.- Quedó agotada la vía previa administrativa".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Luis , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a este demandados de todos los pedimentos de la demanda.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone el demandante recurso frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de su pretensión de que la pensión de Jubilación de la que es titular le sea reconocida en el 100 % de la base reguladora:

(a).- Interesando, por la vía art. 191-b LPL , la revisión del tercero de los HDP, en el sentido de que se haga constar añadir- que "había solicitado su inscripción como trabajador del RETA en 15-Septiembre-96".

(b).- Denunciando, con apoyo en el art. 191 -c LPL , la inaplicación de la DA Novena del RD legislativo 1/94 (20-Junio) y del art. 6-2 RD 84/96 (26-Enero).

SEGUNDO

La variación fáctica es insostenible en los términos en que se pretende, por cuanto que de los cuatro folios que al efecto se indican como amparadores de la pretensión, los dos primeros (folios 43 y anterior, sin numerar) hacen referencia al ingreso -en 1971- de las cuotas correspondientes al periodo Abril/66 a Marzo/71; el tercero (folio 44) alude simplemente a que se había aportado al INP la Cédula de Identificación Fiscal; y el último (folio 45) va referido a la inscripción de Empresa en la Seguridad Social.

De esta forma, habida cuanta de la diferencia entre la inscripción de la Empresa con la afiliación (de ello trataremos luego), únicamente aceptamos incorporar al relato de hechos la indicación de que "En Septiembre/96 inscribió la Empresa en la Mutualidad Laboral de Transportes por Carretera".

TERCERO

De acuerdo con ello y con el relato de hechos, son presupuestos fácticos de la presente litis que el actor, inició su actividad como autónomo en Abril/66, fecha en la que igualmente inscribió su Empresa en la Mutualidad Laboral de Transportes por Carretera, si bien formalizó su alta y abonó las cuotas correspondientes a la actividad precedente en 1/Marzo/71. Asimismo consta también como HDP que solicitó pensión de Jubilación en 11-Noviembre-92 y que le fue reconocida en cuantía del 94% de la BR en función de 32 años de cotización, pero que se reduce al 63'92%, en razón a aplicarle coeficiente reductor del 0'68 %

por tener 61 años en la fecha del HC, no habiéndose computado a efectos del cálculo las cuotas precedentes al alta; y que en 22-Febrero-96 solicitó la revisión de la prestación ya reconocida, que le fue rechazada en vía administrativa y judicial.

CUARTO

Tal como tenemos recordado en diversas ocasiones (entre otras, Sentencias de 30-Abril-1998 R. 2537/1995, 15-Junio-1998 R. 3160/95, 17-Noviembre-98 R.4807/95, 23-Abríl-99 R. 4434/96 y 8-Febrero-2000 R. 5612/96), en materia de validez de las cuotas precedentes al alta las soluciones dadas por el legislador en el ámbito del RETA y a lo largo del tiempo han sido las que siguen:

(a) la OM 30-Mayo-1962, aprobatoria de los Estatutos de las Mutualidades Laborales de Autónomos, creadas por Decreto 1167/1960 (23-Junio), no contiene precepto prohibitivo sobre la virtualidad y eficacia de las cotizaciones satisfechas por periodos de actividad llevada a cabo sin la oportuna alta en la Seguridad Social; (b) El art. 28-3-d del Decreto 2530/1970...

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