STSJ Galicia , 10 de Marzo de 2004

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2004:1662
Número de Recurso4928/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Social

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso n° 4928/01 MFV ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMA. SRª Dª ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ A Coruña, a diez de marzo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 4928/01 interpuesto por D. Esteban contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. CUATRO de VIGO siendo Ponente el

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 344/01 se presentó demanda por D. Esteban en reclamación de JUBILACIÓN siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en su día se celebró acto de vista -en el que la parte actora desiste de sus pretensiones frente a la TGSS-, habiéndose dictado sentencia con fecha 4 de julio de 2001 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- Al demandante, D. Esteban , con DNI. número NUM000 , le fue reconocida pensión de jubilación, con fecha de efectos 01-11-99, sobre una base reguladora de 78.881 pts, porcentaje: cotización 90%, edad: 60%, con porcentaje a cargo de España del 38,23%, habiendo cotizado en España 4.127 días, y en Alemania 6.668 días. 2.- Presentada reclamación previa el 20-03-01, la misma fue desestimada por resolución de 30-04-01, presentando demanda el 29-05.01. 3.- el actor acredita cotizados en España 78 días al régimen general en el periodo de 15-07-59 al 30-09-59. Su alta en el RETA se formalizó en diciembre/79, aún cuando inició su actividad en noviembre/73, habiendo ingresado las cuotas adeudadas, con el correspondiente recargo.".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Esteban contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al que se absuelve de las pretensiones en su contra deducidas, teniendo por desistida a la parte actora de su demanda frente a la TGSS.".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión que se suscita en las presentes actuaciones es la relativa al porcentaje de pensión que le corresponde al actor por su pensión de Jubilación, y cuya discrepancia viene determinada por la posible eficacia de cuotas correspondientes a su actividad - años 1973/1979- previa al alta en el RETA y satisfechas con ésta, en Diciembre/79. A lo que añadir el decisivo dato de que el hecho causante de la Jubilación se produce en 01/11/99.

La decisión recurrida negó la validez de tales cotizaciones a los efectos de su cómputo para fijar el porcentaje de pensión, y frente a tal criterio se alza el recurso con denuncia de haberse infringido diversa doctrina unificada y jurisprudencial.

SEGUNDO

La Sala ha de recordar -como en tantas ocasiones: entre otras muchas, Sentencias de 28/12/02 R. 57/00, 20/09/02 R. 3983/99, 07/03/02 R. 410/99, 12/12/01 R. 4886/98, 17/03/00 R. 5939/96, 08/02/00 R. 5612/96, etc - que en materia de validez de las cuotas precedentes al alta en el ámbito del RETA, las soluciones dadas por el legislador a lo largo del tiempo han sido las que siguen:

1 °.- La OM 30/Mayo/1962, aprobatoria de los Estatutos de las Mutualidades Laborales de Autónomos, creadas por Decreto 1167/1960 (23/Junio), no contiene precepto prohibitivo sobre la virtualidad y eficacia de las cotizaciones satisfechas por periodos de actividad llevada a cabo sin la oportuna alta en la Seguridad Social.

  1. - El art. 28.3.d) del Decreto 2530/1970 (20/Agosto), estableció -en su primitivo texto- que <

  2. - El Real Decreto 497/1986 (10/Febrero), dio nueva redacción al citado art. 28.3.d) con el siguiente contenido: << no producirán efectos para las prestaciones, las cotizaciones realizadas, reuniendo los requisitos para estar incluidos en este régimen especial, si no se hubiere solicitado el alta dentro del primer día del mes natural a que aquéllas correspondan», suprimiendo, pues, la operatividad del último párrafo del precepto.

  3. - La DA. Décima de la Ley 22/1993 (29/Diciembre), sobre Reforma de la Función Pública y...

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