STSJ Galicia , 8 de Febrero de 2000

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2000:726
Número de Recurso5612/1996
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Social

Doña María Socorro Bazarra Varela, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Certifico.- Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

Recurso nº 5612-96 MGL ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a Ocho de Febrero de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 5612-96 interpuesto por DON Juan Alberto contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Dos de Pontevedra siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 578/96 se presentó demanda por DON Juan Alberto en reclamación de JUBILACIÓN siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha diez de octubre de mil novecientos noventa y seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, Don Juan Alberto , mayor de edad, DNI. nº NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , solicitó el 24/4/96 ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social la pensión de jubilación que le fue reconocida en los siguientes términos: años cotizados 24, base reguladora 71.193; porcentaje pensión 78%, fecha de efectos 1/5/96. Interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada por resolución de fecha 18/7/96. SEGUNDO.- Acredita el actor los siguientes períodos de cotización: Marina de Guerra-Régimen General, 23/12/52 a 10/4/53, 109 días. RETA: Inició su actividad en julio 69. Se afilió y formaliza el alta el 1/7/73. Cotizó todo el período".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por DON Juan Alberto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo al demandado de todos los pedimentos de dicha demanda".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone el demandante recurso frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de su pretensión de que la pensión de Jubilación de la que es titular le sea reconocida en el 84 % de la base reguladora, limitándose al examen del Derecho y denunciando inaplicación de la Dª. Décima de la Ley 22/1993 (29-Diciembre) y de Dª. Novena del RD Legislativo 1/1994 (20-Junio), así como aplicación indebida del art. 28-3-d, e interpretación errónea del art. 5 y DT Segunda del RD 2110/94 (28-Octubre).

Son presupuestos fácticos de la presente litis que el actor, inició su actividad como autónomo en Junio/69, si bien formalizó el alta y abonó las cuotas precedentes en I/Julio/73. Asimismo consta también como HDP que solicitó pensión de Jubilación en 24-Abril-96 y que le fue reconocida con efectos de 1/5/96, en cuantía del 78% de la BR mensual de 71.193 pts, no habiéndose computado a efectos del cálculo las cuotas precedentes al alta; extremo éste al que se limita toda la cuestión litigiosa.

SEGUNDO

Tal como tenemos recordado en diversas ocasiones (entre otras, Sentencias de 30-Abril-1998 R. 2537/1995, 15-Junio-1998 R. 3160/95, 17-Noviembre-98 R.4807/95 y 23-Abril-99 R. 4434/96) en materia de validez de las cuotas precedentes al alta, las soluciones dadas por el legislador en el ámbito del RETA y a lo largo del tiempo han sido las que siguen:

(a) la OM 30-Mayo-1962 , aprobatoria de los Estatutos de las Mutualidades Laborales de Autónomos, creadas por Decreto 1167/1960 (23-Junio), no contiene precepto prohibitivo sobre la virtualidad y eficacia de las cotizaciones satisfechas por períodos de actividad llevada a cabo sin la oportuna alta en la Seguridad Social; (b) El art. 28-3-d del Decreto 2530/1970 (20-Agosto), estableció -en su primitiva redacción- que "no producirán efectos para las prestaciones, las cotizaciones efectuadas en relación con las personas que no estén en alta en este Régimen Especial en el período a que aquéllas correspondan. Sin embargo, una vez practicada el alta, las cotizaciones que le hayan precedido adquirirán efectos en cuanto sean obligatorias, según lo dispuesto en el art. 13»; (c) el Real Decreto 497/1986 (10-Febrero), dio nueva redacción al citado art. 28-3-d con el siguiente contenido: "no producirán efectos para las prestaciones, las cotizaciones realizadas, reuniendo los requisitos para estar incluidos en este régimen especial, si no se hubiere solicitado el alta dentro del primer día del mes natural a que aquéllas correspondan», suprimiendo, pues, la operatividad del último párrafo del precepto; (d) la Disposición Adicional Décima de la Ley 22/1993 (29-Diciembre), sobre...

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