STSJ Galicia , 30 de Abril de 1998

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso2537/1995
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Abril de 1998
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso n° 2537/95 CAP ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL PRESIDENTE ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR A Coruña, a Treinta de Abril de mil novecientos noventa y ocho La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 2537/95 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Uno de Vigo siendo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMER

Que según consta en autos n° 137/95 se presentó demanda por D. Adolfo en reclamación de JUBILACIÓN siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 1 de Abril de 1995 por el Juzgado de referencia que ESTIMÓ la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1°.- El actor, Adolfo , nacido el 17.8.29 y con DNI n°. NUM000 , figura afiliado a la Seguridad Social con el n°.

NUM001 ./2°.- el 11.8.94 el actor solicitó del inss pensión de jubilación, que le fue reconocida mediante resolución de fecha 28.9.94, en cuantía del 70% de una base reguladora mensual de 58.928 ptas con efectos desde el 1.9.94, reconociéndole 1.444 ptas de mejoras y 14.986 ptas de mínimos, resultando una pensión de 57.680 ptas mensuales./ 3°.- Interpuso el actor reclamación previa el 17.11.94 alegando que había cotizado al R.E.T.A. desde el 1.2.67 hasta el 30.6.94, al R.E. Agrario desde el 9.4.83 hasta el 30.9.91, al R. General desde diciembre de 1991 hasta febrero de 1993 y el que había percibido prestaciones y subsidio de desempleo desde el 17.9.93 hasta el 17.8.84, reclamación que le fue desestimada mediante resolución de fecha 5.1.95 en la que el INSS resolvió a)Reconoce el actor 6.943 días cotizados: 4.048 al R.E.T.A. desde el 1.6.73 hasta el 30.6.84, 2.010 días al R.E. Agrario por Cuenta Ajena de 1.7.84 a 31.12.89, 275 días al mismo Régimen de 1.4.90 a 31.12.90, 122 días al mismo Régimen de 1.6.91 a 30.9.91, 366 días al R. General de 16.3.92 a 16.3.93 y 122 de 17.3.93 a 16.6.93 en que percibió prestaciones de desempleo.

  1. No computar lo cotizado al RETA desde el 1.2.67 hasta el 30.5.73 por ser anteriores a la formalización del alta y no existir cotizaciones de 17.9.93 a 17.8.94 por haber percibido prestaciones de desempleo de carácter asistencial./ 4°.- El actor acredita las cotizaciones reseñadas en la resolución de la reclamación previa./ 5º. - En el cálculo de la base reguladora el INSS no computa cotizaciones en los meses de enero, febrero y marzo de 1990, de enero a mayo de 1991 y de octubre a diciembre de 1991, base que se calculó tomando el período de 1.8.85 a 31.7.93. /6°.- Agotada la vía previa administrativa la demanda se presentó el 15.2.95.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que estimando en parte la demanda interpuesta por Adolfo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación con efectos desde el 1.9.94 y en la cuantía que corresponda computando lo cotizado al Régimen de Autónomos desde el 1.2.67 hasta el 30.9.70, e integrando, en su caso, las lagunas de cotización con las bases mínimas previstas en cada momento para trabajadores mayores de 18 años, desestimando las demás pretensiones deducidas en la demanda, de las que absuelvo a los demandados".

CUARTO

Contra dicha sentenciase interpuso recurso de Suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL NO siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su recurso frente a la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda y condenó al cálculo de la pensión de Jubilación computando lo cotizado al RETA entre 1-2-67 y 30-9-70 (periodo previo al alta en el indicado Régimen) e integrando las lagunas de cotización con las bases mínimas previstas en cada momento para los trabajadores mayores de 18 años, el INSS (a) denuncia -vía art. 191-a LPL - la infracción de los aras. 72 y 80-1-c LPL ; (b) interesa -conforme al art. 191-b LPL - que el quinto de los HDP sea complementado con la indicación de que "en estos periodos no computados para el cálculo de la base reguladora no había ni cotizaciones ni obligación de cotizar"; y (c) denuncia -al amparo del art. 191-c LPL - que la decisión recurrida infringe el art. 31 del Decreto 2530/1970, de 20- Agosto , y la Disposición Adicional Décima de la Ley 22/1993, de 29- Diciembre , en relación con el art. 28-3-d Decreto 2530/1970 .

SEGUNDO

Para resolver la diversidad de cuestiones que los presentes autos y el recurso plantean, se ha de tener en cuenta que el actor solicita la pensión de Jubilación cuando se hallaba de alta en el Régimen General, en donde no tiene carencia para lucrar pensión, que acredita un número mayor de cuotas en el RETA y que tiene lagunas cotizatorias en periodos que se corresponden con su alta en el REA como trabajador por cuenta ajena y en el RG. Asimismo se ha de recordar que en vía administrativa no llegó a plantearse la cuestión relativa a la cobertura de las citadas lagunas y que esta cuestión se suscita por primera vez en demanda, sin que en el acto de juicio se hubiese formulado objeción alguna por el representante del INSS.

TERCERO

Sobre la base de lo precedentemente indicado mal puede admitirse la primera de las infracciones, siendo asi que la viabilidad de argumentar infracción de norma o garantía de procedimiento que hayan producido indefensión, requiere inequívocamente...

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