STSJ Galicia , 23 de Abril de 1999

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso4434/1996
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Abril de 1999
EmisorSala de lo Social

DUNA MARIA SOCORRO BAZARRA YARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 4434/96 CON ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a Veintitrés de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia dé Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 4434/96 interpuesto por D. Jose Daniel contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Pontevedra siendo Ponente

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Jose Daniel en reclamación de INVALIDEZ siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. $3196 sentencia con fecha 25 de junio de 1996 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1°.- D. Jose Daniel , mayor de edad, D.N.I. NUM000 , nacido el 7.7.1931, profesión autónomo venta ambulante, afiliado con el número NUM001 al régimen Especial de Trabajadores Autónomos, solicitó a 14.6.1995 las prestaciones de invalidez, en su modalidad contributiva, siéndole denegadas en Resolución de 3.14.1995 de la Dirección Provincial del instituto Nacional de la Seguridad Social por no acreditar el periodo mínimo de cotización exigido, para causar pensión de invalidez permanente, según lo dispuesto en el articulo 138, punto 2 de la ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio (B.O.E. 29.6.94). Interpuesto reclamación previa administrativa, le fue denegada en Resolución de 28.12.1995 de la referida Dirección Provincial porque no se encuentra afecto de, una invalidez permanente en grado indemnizable, y no acredita el periodo mínimo de cotización exigido ya que necesitando 3.954 días solamente acredita 3.336 días./ 2°.- Con anterioridad a la formalización del alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, de fecha 1.1.1975, realizó cotizaciones, desde 1.3.1968 hasta 30.11.1972, no siendo computadas en el expediente administrativo".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Desestimando la demanda interpuesta por D. Jose Daniel , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a este demandado de los pedimentos de la demanda".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su recurso frente a la sentencia de instancia, que confirió criterio administrativo desestimatorio d el reconocimiento de IPA por defecto de carencia (3.336 días cotizados, frente a los 3.950 exigibles), el trabajador: (a) interesa la revisión de los HDP, al objeto de hacer constar que la EG no ha computado las cuotas debidamente satisfechas entre el 1-Fnero- 1975 y el 30-Junio.-1976, sino que se ha limitado al periodo 1-Agosto- 198715-Junio-1995; y (b) a denunciar la inaplicación del art. 137-5 LGSS .

SEGUNDO

Procede la modificación fáctica que se interesa, habida cuenta de que los documentos que al efecto se invocan informes de cotización y cupones de abono- evidencian la realidad de lo pretendido (folios 21 y 30 al 58). Y tal variación fáctica lleva a es- timar la infracción denunciada, siendo así que tras la misma se supera con creces la carencia exigible, y ni siquiera la EG niega que el estado del recurrente (importante disminución bilateral de la vista por glaucoma intervenido en varias ocasiones, disminución do fuerzas en mano izquierda, insuficiencia arterial de miembros inferiores en grado II-III, con síntomas de claudicación intermitente) integra la IPA que se postula, habiendo propuesto la CEI a la Dirección Provincial el reconocimiento del citado grado de discapacidad, que únicamente fue negado por la inexistente falta de carencia.

TERCERO

De todas formas y a mayor abundamiento ha de destacarse que las cuotas precedentes al alta en 1-Enero-75 (desde el 1-Marzo-68 al 30-11-72) igualmente habrían de considerarse válidas a los efectos de lucrar pensión.

  1. - Tal como recordábamos recientemente (entre otras, Sentencias de 30-Abril-1998 R. 2537/1995, 15-Junio-1998 R. 3160/95 y 17-Noviembre-98 8.4807/95) en materia de validez de las, cuotas precedentes al alta, las soluciones dadas por el legislador en el ámbito del RETA y a lo largo del tiempo han sido las que siguen: (a) la GM 30-Mayo-1962, aprobatoria de los Estatutos de las Mutualidades Laborales de Autónomos, creadas por Decreto 1167/1960 (23-Junio), no contiene precepto prohibitivo sobre la virtualidad y eficacia de las cotizaciones satisfechas por periodos de actividad llevada a cabo sin la oportuna alta en la Seguridad Social; (b) El art. 28-3-d del Decreto 2530/1970 (20-Agosto), estableció en su...

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