STSJ Galicia , 15 de Junio de 1998

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso3160/1995
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Junio de 1998
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, C E R T I F I C O: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso n° 3160/95 CAP ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL PRESIDENTE ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR A Coruña, a Quince de Junio de mil novecientos noventa y ocho La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 3160/95 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de A Coruña

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 947/94 se presentó demanda por D. Eloy en reclamación de JUBILACIÓN siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 21 de Abril de 1995 por el Juzgado de referencia que ESTIMÓ la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1°.- Que el demandante D. Eloy , nacido el 23.8.1929; solicitó pensión de Jubilación la cual le fue reconocida por resolución de 1 septiembre 1994, en función de 19 años cotizados, una base reguladora de 62.308 ptas y un porcentaje de pensión de 68 % /2°.- Contra la anterior resolución interpuso reclamación administrativa previa que asimismo fue desestimada por resolución de 26-10-94./3°.- El actor acredita 6.666 días cotizados al R.E.T.A. desde 1.6.1976 hasta el 31.8.1971, no se efectuó el alta hasta el 1.6.1976. con posterioridad al alta en la Seguridad Social el demandante abonó concretamente el 7 septiembre 1976, las cuotas correspondientes al período 1.6.1971 a 31.5.1976, con recargos del 20 % y 10% respectivamente./4º- Ha quedado agotada la vía administrativa previa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que estimando la demanda formulada por D. Eloy contra Instituto Nacional de la Seguridad Social debo declarar y declaro que el actor tiene cotizados 24 años al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración, y al abono de la pensión de jubilación conforme a la base reguladora, que resulte de el cómputo de dichas cotizaciones".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDADA NO siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su recurso frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda y condenó al cálculo de la pensión de Jubilación computando lo cotizado al RETA entre 1-6-71 y 31- 5-76 (periodo previo al alta en el indicado Régimen) el INSS denuncia -al amparo del art. 191-c LPL que la decisión recurrida incurre en aplicación indebida de la Disposición Adicional Décima de la Ley 22/1993 (29 Diciembre) y en inaplicación del art. 2-3 CC. SEGUNDO.- Como recordábamos recientemente (Sentencia 30-Abril-1998 R. 2537/1995) en materia de validez de las cuotas precedentes al alta, las soluciones dadas por el legislador en el ámbito del RETA y a lo largo del tiempo han sido las que siguen: (a) El art. 28-3-d del Decreto 2530/1970 (20-Agosto), establecía en su primitiva redacción que "no producirán efectos para las prestaciones, las cotizaciones efectuadas en relación con las personas que no estén en alta en este Régimen Especial en el periodo a que aquéllas correspondan. Sin embargo, una vez practicada el alta, las cotizaciones que le hayan precedido adquirirán efectos en cuanto sean obligatorias, según lo dispuesto en el art. 13»; (b) el Real Decreto 497/1986 (10 Febrero), dio nueva redacción al citado art. 28-3-d con el siguiente contenido: "no producirán efectos para las prestaciones, las cotizaciones realizadas, reuniendo los requisitos para estar incluidos en este régimen especial, si no se hubiere solicitado el alta dentro del primer día del mes natural a que aquéllas...

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