STS, 26 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Julio 2010
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto porla entidad mercantil NOKIA SIEMENS NETWORKS, S.L. contra la Sentencia dictada el día 26 de Octubre de 2009 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el Proceso 173/09, que se siguió sobre conflicto colectivo, a instancia de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS y otros contra la expresada recurrente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS y el COMITE DE EMPRESA DE NOKIA SIEMENS NETWORKS S.L. defendidos por el Letrado Sr. Lillo Pérez, y a MCA.UGT defendido por el Letrado Sr. Lujan de Frias.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Enrique Lillo Pérez mediante escrito de 30 de julio de 2009, presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a que no se suprima y, por lo tanto, se mantenga la garantía del factor multiplicador BRM en un 0,35, de modo que en todo caso siempre se cobre un importe de retribución variable. Condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 26 de octubre de 2009 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: " Estimar la demanda y reconocer el derecho de los trabajadores a que se mantenga el factor multiplicador BRM en un 0,35 de modo que en todo caso siempre se cobre un importe en concepto de retribución variable y a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- El ámbito de afectación del presente conflicto se extiende a todos los trabajadores de la empresa demandada, NOKIA SIEMENS NETWORKS, S.L., que bien en sus contratos o por condiciones más beneficiosas reconocidas por la empresa han venido percibiendo una retribución variable semestral. (Hecho primero de la demanda). ...2º.- En circular interna de la empresa, de fecha 26 de diciembre de 2007, referida a información solicitada sobre el sistema de incentivos aplicable para el 2H07, correspondientes a la segunda mitad de ese año, entre otras concreciones que se dan por reproducidas por estar aportada a los autos, se dice en el punto 4 de los aspectos esenciales: " Busines Result Multiplier (BRM): EL BRM es un coeficiente multiplicador definido globalmente partiendo del Net Sales/Operating Profit (operative)/Cash Flow de la Compañia. El BRM es aprobado por el Eecutive Board para cada periodo semestral. Los valores que puede tomar el BRM va desde el 0,35 al 1,5". (Doc 2 de la actora). " ...3º.- En fecha 15 de abril de 2008 la empresa demandada colgó en la Intranet un documento títulado Nokia Siemens Networks, Política internacional del Plan de Incentivos a Corto Plazo (ICP) Incluidas las Directrices de administración. El documento se colgó en idioma inglés que es la herramienta de trabajo en la empresa. Este documento está aportado a los autos, también en castellano por traducción jurada. En el texto del documento, que se da por íntegramente reproducido, se hace referencia a la modificación del sistema de retribución variable, en concreto se refiere al Multiplicador de Resultado de Negocio, (que antes estaba identificado como BRM), en los siguientes términos: "Si Nokia Siemens Networks sufre pérdidas que se reflejen en sus cuentas, el MRN para todos los empleados puede ser cero, lo que significa que no se pagarán incentivos. Esta decisión se adoptará en el Comité Ejecutivo para cada Periodo de Vigencia del Plan." (Docs. 1y 2 de la demandada). ...4º.- En fecha 23 de junio de 2008

se celebra una reunión en la que participan el Comité de Empresa y la representación empresarial de la Sociedad Nokia Siemens Networks, S.A. cuya acta está aportada a los autos, en la que se delibera sobre "el nuevo sistema de retribución variable, y en particular en la afectación del colectivo de la empresa Siemens, que se había fusionado con Nokia, que estuviera en el antigüo sistema de objetivos de DPO, (en adelante, el colectivo afectado), las partes han alcanzado un acuerdo en el sentido siguiente: Se aplicará un incremento salarial de un 5% sobre el payment base de junio/08 para todos aquellos trabajadores del colectivo Afectado, salvo que el trabajador al pasar al nuevo sistema de retribución variable su % de incentivo a plan, fuera inferior al 5% de su salario fijo, en cuyo caso se estará a la menor de las cantidades. Tras la firma del presente acuerdo, la Empresa presentará un documento de adscripción individual a cada trabajador del Colectivo Afectado, que reflejará el acuerdo entre éste y la Sociedad sobre el nuevo sistema de retribución variable y el incremento salarial referido en el punto anterior, de manera que, con la firma del mismo, el trabajador declarará no tener reclamación ni cantidad pendiente alguna con la Sociedad por estos conceptos, así como su aceptación incondicional del nuevo sistema de retribución variable." (Doc 4 de la demandada). ...5º.- En uno de los documentos de adscripción individual que la empresa presenta a los trabajadores provenientes de Siemens en la actual Nokia Siemens Networks aportado por la demandada, se recoge la aceptación del firmante al acuerdo recogido en el ordinal anterior, y manifiesta expresamente su conformidad al nuevo sistema de retribución. Documento que se da por reproducido íntegramente. (Doc. 5 de la demandada). ...6º.- En fecha 24 de junio la Presidenta del Comité de Empresa dirige a la Dirección una petición de aclaración sobre la decisión empresarial de modificar el sistema de retribución variable de la que tiene noticia no oficial y a través de una comunicación en inglés en la Intranet. Documento que se da por reproducido íntegramente (Doc. 5 de la actora). ...7º.- En fecha 24 de junio, no se especifica el año, pero

debe entenderse que es 2009, habida cuenta del título de la noticia, se entrega a los representantes de los trabajadores, en respuesta a la petición referida en el ordinal anterior, una traducción al castellano de la noticia publicada en la Intranet de NSN, con el título "Evolución del BRM desde la segunda mitad de 2009 en adelante". En este documento, que se da por reproducido íntegramente, se expresa la modificación posible de un BRM establecido en 0 desde el inicio de 2008. (Doc 3 de la demandada y 4 de la actora).

...8º.- Existe una intranet en castellano en la que se ha colgado el convenio colectivo, porque no todos los trabajadores de la empresa hablan inglés. El cambio de sistema de retribución variable no se comunicó por correo electrónico a todos los trabajadores. (Testifical de ambas partes). ...9º.- En fecha 29 de julio de 2009

se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMA que resultó sin acuerdo, si bine "la empresa se compromete con fecha limite de 15 de septiembre de 2009 a comunicar a los trabajadores individualmente por cualquier medio, el lugar de ubicación de toda la información en castellano relativa al sistema de retribución por objetivos existente, para que, puedan acceder a ella". (Acta aportada con la demanda)."

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de NOKIA SIEMENS NETWORKS, S.L., y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. Rodríguez Redondo en escrito de fecha 8 de marzo de 2010, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en : al amparo de la letra e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, así como la doctrina jurisprudencial relativa al principio de la condición más beneficiosa.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de Julio de 2010, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación, en su modalidad de común ó tradicional, ha sido interpuesto por la entidad mercantil NOKIA SIEMENS NETWORKS, S.L. contra la Sentencia dictada el día 26 de Octubre de 2009 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el Proceso 173/09, que se siguió sobre conflicto colectivo, a instancia de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS y otros contra la expresada recurrente. Dicha resolución estimó la demanda en la que los sindicatos actores pretendían que se declarara el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a que no se suprimiera la garantía del factor multiplicador BRM en un 0'35, de forma que en todo caso se cobrara un importe de retribución variable.

Del incombatido relato de hechos probados de la resolución que se impugna, literalmente transcrito en el lugar oportuno de la presente, interesa destacar aquí: a) En circular interna de la empresa, de fecha 26 de Diciembre de 2007, referida a información solicitada por los representantes de los trabajadores sobre el sistema de incentivos aplicable para el 2H07, correspondientes a la segunda mitad de dicho año, se hizo constar en el punto 4 de los aspectos esenciales: " Business Result Multiplier (BRM): El BRM es un coeficiente multiplicador definido globalmente partiendo del Net Sales/Operating Profit (operative)Cash Flow de la Compañía. El BRM es aprobado por el Executive Board para cada periodo semestral. Los valores que puede tomar el BRM va desde el 0`35 al 1'5" (hecho probado 2º). b) Dicho coeficiente -por el que se multiplica el porcentaje de cumplimiento de objetivos fijados para cada operario- lo han venido percibiendo sin interrupción todos los trabajadores en cuantía del 0`35; pero el 15 de Abril de 2008 la empresa "colgó" en su Intranet un documento en idioma inglés (que es el habitualmente utilizado), haciendo referencia -entre otros extremos- a que el BRM podía ser "cero" en lo sucesivo si la empresa sufriera pérdidas que se reflejaran en sus cuentas, sin que, para adoptar esta modificación, se hubiera seguido el procedimiento establecido en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores -ET- (resto de hechos probados y pasajes de la fundamentación, con valor de hechos acreditados).

La Sala de instancia razonó, en esencia, que el percibo por parte de todos los trabajadores del BRM en cuantía del 0`3 de coeficiente multiplicador (cuya acreditación se derivaba del punto 4 de la circular interna que antes hemos dejado literalmente transcrito), constituía una condición más beneficiosa, que no podía ser suprimida unilateralmente por la empresa, sino que para ello habría de haberse seguido el procedimiento que contempla el art. 41 del ET .

La recurrente articula su impugnación en un único motivo, encauzado por la vía del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), citando como infringido el art. 41 del ET, "así como la doctrina jurisprudencial relativa al principio de la condición más beneficiosa".

SEGUNDO

Decíamos en nuestra reciente Sentencia de 11 de Febrero de 2010 (rec. 80/09 ), acerca de la naturaleza y nacimiento de la condición mas beneficiosa : Sala tiene declarado -SSTS de 29-3-2002 (rec.- 3590/1999) o 20-11-2006 (rec.- 3936/05)- con cita de otras anteriores "que para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión (sentencia de 16 de septiembre de 1992, 20 de diciembre de 1993, 21 de febrero de 1994, 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ), de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual "en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho" (sentencias de 21 de febrero de 1994, 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ) y se pruebe, en fin, "la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo" (sentencia de 25 de enero, 31 de mayo y 8 de julio de 1996 ). ".

Y, por lo que atañe a la supresión una condición más beneficiosa, razonábamos en nuestra citada Sentencia: la doctrina de esta Sala es concluyente en el sentido de entender que, reconocida una condición más beneficiosa, esta condición se incorpora al nexo contractual y ello impide poder extraerlo del mismo por decisión del empresario, pues la condición en cuanto tal es calificable como un acuerdo contractual tácito -art. 3.1.c) ET -, y por lo tanto mantiene su vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una norma posterior legal o pactada colectivamente que sea más favorable -siendo de aplicación en el caso las previsiones del art. 1091 del CC acerca de la fuerza de obligar de los contratos y el art. 1256 CC acerca de la imposibilidad de modificar de forma unilateral-. En este sentido se ha pronunciado de forma reiterada esta Sala en diversas Sentencias entre las que pueden citarse como más recientes las SSTS de 29-3-2002 (rec.- 3590/99), 20-11-2006 (rec.- 3936/05), 12-5-2008 (rec.- 111/07) o 13-11-2008 (rec- 146/07 )>>.

En el presente caso, el hecho de que los trabajadores de la demandada hayan venido percibiendo prolongadamente y sin interrupción la cantidad resultante de aplicarles, al porcentaje de cumplimiento de objetivos fijados para cada uno de ellos, el multiplicador en cuantía del 0`35, pone de manifiesto que estamos en presencia de una condición más beneficiosa, lo que supone para los empleados un derecho adquirido, del que no puede privárseles sin su consentimiento o, en su defecto, sin acudir la empleadora al procedimiento prevenido por el art. 41 del ET .

También conviene señalar que la Sala de instancia dedujo certeramente la existencia de la condición más beneficiosa del contenido del punto 4 de la circular interna que antes hemos dejado literalmente transcrito. En relación con esta cuestión, defiende la recurrente la tesis de que tal apreciación es errónea, toda vez que -según dice- "esta circular se refiere única y exclusivamente a los incentivos del período 2H07, esto es, de Julio a Diciembre de 2007".

No podemos compartir esta opinión de la recurrente, pues si bien es cierto que la mencionada circular tuvo por objeto responder a la consulta que los representantes de los trabajadores habían formulado acerca del sistema de incentivos aplicable para el 2H07, correspondientes a la segunda mitad de dicho año, también es verdad que la contestación no se limitaba a informar acerca de lo que estaba previsto al respecto para el mencionado "2H07", sino que informaba sobre todo lo relativo al BRM, ya que expresaba en qué consistía éste, y luego acababa diciendo que su cuantía concreta (comprendida entre el 0`35 y el 1'5) la aprobaba el Executive Board "para cada período semestral", de tal manera que de ello no puede deducirse en modo alguno que fuera únicamente para el segundo semestre de 2007 para lo que se hubiera reconocido el BMR, sino que la concesión tenía carácter indefinido, y que la fijación de la cuantía concreta -dentro de los límites máximo y mínimo- se llevaba a cabo "para cada período semestral" -lógicamente de cada año-.

TERCERO

Lo hasta aquí razonado pone de manifiesto que la resolución recurrida no incurrió en la vulneración legal y jurisprudencial que la recurrente le atribuye, sino que se ajustó a derecho, por lo que procede su desestimación, lo que lleva aparejada la pérdida del depósito, a tenor de lo prevenido en el art. 215 de la LPL, aunque sin imposición de costas (art. 233.2 ), por tratarse de un proceso de conflicto colectivo y no apreciarse temeridad en la conducta de la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, interpuesto por la entidad mercantil NOKIA SIEMENS NETWORKS, S.L. contra la Sentencia dictada el día 26 de Octubre de 2009 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el Proceso 173/09, que se siguió sobre conflicto colectivo, a instancia de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS y otros contra la expresada recurrente. Confirmamos la Sentencia recurrida, sin imposición de costas, y acordamos la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Judicial correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco Garcia Sanchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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