STS, 19 de Diciembre de 2012

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2012:9085
Número de Recurso209/2011
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Letrado Don Antonio Pedrajas Quiles, en nombre y representación de ENAGAS S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 13 de junio de 2011, en actuaciones nº 96/2011 seguidas en virtud de demanda a instancia de ENAGAS S.A. contra COMITÉ DE EMPRESA DE LA PLANTA DE REGASIFICACIÓN DE ENAGAS S.A. DE BARCELONA, COMITÉ DE EMPRESA DE LA PLANTA DE REGASIFICACIÓN DE ENAGAS S.A. DE CARTAGENA, COMITÉ DE EMPRESA DE LA PLANTA DE REGASIFICACIÓN DE ENAGAS DE HUELVA, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurrido COMITÉ DE EMPRESA DE LA PLANTA DE REGASIFICACIÓN DE ENAGAS S.A. DE CARTAGENA y COMITÉ DE EMPRESA DE LA PLANTA DE REGASIFICACIÓN DE ENAGAS DE HUELVA representados por la Letrada Doña Blanca Suarez Garrido, COMITÉ DE EMPRESA DE LA PLANTA DE REGASIFICACIÓN DE ENAGAS S.A. DE BARCELONA representado por el Letrado Don Vidal Aragones Chicharro.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de ENAGAS S.A. se planteó demanda de Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare: A) Que la implantación realizada por mi representada en las Plantas de Barcelona, Cartagena y Huelva de un nuevo sistema digital de control de cambios en el solapamiento de los turnos de operadores entrantes y salientes, mediante la utilización de los terminales de lector de proximidad instalados en cada uno de los puestos de relevo indicados (vid supra), constituye una mera acción preventiva de mejora de la organización de trabajo, amparada por lo establecido en el art. 15.1 g) de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , así como una lícita manifestación del poder de dirección empresarial, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 20.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 38 de la Constitución Española , sin que la misma constituya una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, ni resulten afectadas por dicha implantación, por inexistentes, supuestas condiciones más beneficiosas de carácter colectivo.

  1. Que, igualmente, se declare que la implantación del sistema digital de control de cambios en el solapamiento de los turnos de operadores adscritos a los indicados puntos de relevo, no constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que afecte a la jornada, horario y sistema de trabajo, sin que mi representada haya contravenido lo dispuesto en el artículo 41 ET .

  2. Finalmente, que respecto del grupo genérico de trabajadores que están afectados por la implantación del sistema digital de control de cambios de turno, se declare que no existe una condición más beneficiosa o derecho adquirido consistente en considerar tiempo de trabajo computable dentro de su jornada de 8 horas y 15 minutos, el periodo comprendido entre el acceso al centro de trabajo y la llegada a los puesto de trabajo (puntos de relevo) donde se inicia la prestación efectiva de servicios.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 13 de junio de 2011 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Que previo rechazo de las excepciones de incompetencia objetiva, incompetencia territorial e inadecuación de procedimiento, planteados por la parte demandada, y desestimando la demanda interpuesta por ENAGAS contra los Comités empresa de sus plantas de Regasificación en Barcelona, Huelva y Cartagena, debemos declarar y declaramos que la práctica empresarial cuestionada en este litigio no es una lícita manifestación del poder de dirección empresarial, existiendo sin embargo, una modificación sustancial de condiciones de trabajo que vulnera condiciones más beneficiosas de los trabajadores".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- La totalidad de los centros de trabajo de ENAGAS rigen las relaciones laborales con sus trabajadores por el XV Convenio Colectivo, que tiene vigencia durante los años 2009, 2010, 2011 y 2012. 2º.- Los trabajadores, afectados por el conflicto, prestan servicios en las plantas gasificadoras de Barcelona, Cartagena y Huelva, tienen horario continuado de 6 a 14 horas; de 14 a 22 horas y de 22 a 6 horas. 3º.- El día 11 de Diciembre de 2003 el denominado "grupo de trabajo para Régimen de trabajo a turnos", que se había constituido el día 13 de Febrero de 2003 y que estaba integrado por representantes de los trabajadores y de la Dirección de la empresa, suscribió la llamada << Acta final>>, que da lugar a la "guía de relevo en la operación de planta", que figura en los folios 119 a 125 de autos, y cuyo texto se da por reproducido. 4º.- En el documento citado se convino que el relevo debería realizarse, de conformidad con la instrucción operativa IOX-PR-01-01, en los puestos de trabajo correspondientes durante quince minutos, en los que debían coincidir físicamente el operario de salida y el de entrada. Al objeto de garantizar dichos relevos se pactó incrementar la jornada en 15 minutos diarios, de manera que el horario de los turnos se realiza desde las 5, 45 a las 14 horas; de 13, 45 a 22 horas y de 21, 45 a 6 horas, habiéndose implementado, a estos efectos, unos documentos, denominados "Libros de relevo", cuya finalidad es reflejar las incidencias habidas en cada turno, no registrándose normalmente las horas de salida y entrada de cada turno. 5º.- Los trabajadores, afectados por el conflicto, han fichado siempre en los registros de entrada y salida a sus plantas respectivas mediante un sistema de tarjeta, habiendo realizado desde entonces una jornada de 8, 15 horas diarias. Una vez fichada la entrada se dirigían al vestuario donde se cambiaban su ropa de trabajo, que está catalogada como E.P.I. categoría II, dirigiéndose a continuación al puesto de trabajo, donde coinciden con el trabajador saliente los quince minutos convenidos, transcurridos los cuales el operario saliente se dirige al vestuario, donde se cambia la ropa y deja el walkie-talkie, el explosímetro y la linterna, procediendo a pasar la tarjeta de la ficha a continuación. 6º.- Las distancias entre el vestuario y las zonas de relevo, asignadas por la empresa, obran en autos y se tienen por reproducidas. 7º. El 7-07-2004 el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena dictó sentencia , en procedimiento de conflicto colectivo interpuesto por UGT, en el que se dirimía básicamente si el relevo de los turnos debía realizarse en el vestuario, como defendía el sindicato, o en el puesto de trabajo, como defendía la empresa, desestimándose la demanda. - Dicha sentencia fue confirmada por sentencia del TSJ de Murcia de 29-11-2004 . 8º.- El 14-05-2007 el jefe de planta de Cartagena se dirigió a uno de los operarios de turno para advertirle que tenía que realizar el solape de los quince minutos. 9º.- El 31-01 y el 28-12-2007 el jefe de planta de Huelva dirigió sendas cartas de advertencia al mismo operario de turnos para reiterarle que debía cumplir los solapes de 15 minutos con el turno siguiente. El 25- 02-2010 se impuso una sanción de empleo y sueldo a un trabajador de Huelva, porque incumplió el solape entre turnos. El 3-12- 2010 el Juzgado de lo Social nº3 de Huelva confirmó dicha sanción mediante sentencia que obra en autos y se tiene por reproducida. 10º.- El 7-09-2009 el jefe de planta de Barcelona se dirigió por escrito, que obra en autos y se tiene por reproducido, al Presidente del Comité de Empresa de esa planta, para advertirle que debía asegurarse el cumplimiento de los solapes en los relevos. 11º.- El 26-10-2010 la Dirección de Recursos Humanos de la empresa se dirigió a los comités de empresa de Barcelona, Cartagena y Huelva, así como al comité intercentros, comité de seguridad y salud de cada planta y a las Secciones Sindicales presentes en la empresa, para comunicarles su decisión de establecer un sistema de control horario en cada zona de relevo con la finalidad de que los trabajadores ficharan allí a la entrada y salida del trabajo. Los comités de empresa de cada centro de modo individualizado y de modo conjunto los comités de las plantas de Barcelona, Cartagena y Huelva se opusieron a la medida mediante comunicados que obran en autos y se tienen por reproducidos. El 28 de Diciembre de 2010 la empresa demandada comunicó a los sindicatos y trabajadores afectados lo siguiente: "El próximo día 29 de Diciembre de 2010 se procederá a la implantación progresiva del nuevo sistema de control de cambios en el solapamiento de los turnos de operadores entrantes y salientes, mediante la utilización de los terminales con lector de proximidad instalados en cada uno de los puestos de relevo, comenzando la implantación por el sector ubicado en la sala de control. En consecuencia, a partir de la fecha indicada y cuando a usted le corresponda realizar el relevo en la Sala de control, deberá registrar dicho relevo en el nuevo lector, con la nueva tarjeta que hasta ahora ha venido utilizando en las barreras de entrada al centro y con el mismo procedimiento de aproximación". 12º.- Los operarios de turnos del centro de Barcelona utilizaban un autobús, fletado por la empresa, habiéndose adelantado en 15 minutos su hora de salida. 13º.- Los comités de empresa de las plantas de Barcelona, Cartagena y Huelva convocaron huelga, entre cuyos objetivos estaba dejar sin efecto el sistema de control de los turnos. 14º.- El 22-03-2011 se interpuso papeleta de conciliación ante el SIMA, que tuvo lugar sin avenencia el 17-04-2011".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de ENAGAS S.A.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de diciembre de 2012, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Contra la sentencia que desestima la demanda, con la que la empresa pretendía que se declarase ajustado a derecho el nuevo sistema digital de control de cambio de turnos con solapamiento del personal saliente y entrante, sistema que no suponía una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, al no existir la condición más beneficiosa que, sobre el cómputo de inicio y fin de la jornada laboral, los trabajadores alegaban, se interpone el presente recurso de casación ordinaria que se articula en torno a diez motivos, de los que los nueve primeros van encaminados, al amparo del artículo 205-d) de la L.P.L ., a la revisión de los hechos que declara probados la sentencia recurrida, mientras que el último se dedica al análisis de las infracciones legales que ha cometido, según la empresa recurrente.

  1. El primer motivo del recurso pretende la revisión del ordinal tercero de los hechos declarados probados, para que se le adicione, sustancialmente, que el 13 de abril de 2005 la Comisión Negociadora del Convenio expresamente acordó que el tiempo de solape de 15 minutos tendría la consideración de trabajo efectivo, por lo que se generarían días adicionales de descanso para el personal afectado.

    El motivo no puede prosperar por ser innecesaria la modificación interesada, pues el dato cuya adición se pretende es reconocido por la sentencia recurrida que, aunque no concreta la fecha del acuerdo, si se hace eco en su fundamento tercero de que la jornada efectiva de trabajo era de ocho horas y quince minutos, lo que suponía un incremento de quince minutos de la jornada ordinaria que se compensaba con más días de descanso.

  2. Por innecesario y reiterativo debe rechazarse también el segundo motivo del recurso que pretende que al ordinal cuarto del relato impugnado se le hagan las adiciones que propone. No es preciso añadir lo que ya consta: que para un correcto relevo del personal a turnos era preciso un solape del personal saliente y el entrante. La única novedad de la que se hace eco el motivo, consiste en precisar que esas instrucciones se dieron, años después, en los centros de trabajo de Barcelona y Huelva en octubre de 2007 y en el de Cartagena en febrero de 2006. Pero precisamente este dato cierto lo que viene a indicar es que la cuestión relativa a la forma de hacer el relevo no era aceptada por la empresa, lo que corroboran los hechos reflejados en los ordinales del relato fáctico impugnado que siguen al analizado.

  3. El tercer motivo del recurso pretende la supresión del ordinal quinto de los hechos declarados probados. El motivo no puede prosperar porque no se funda en documentos concretos que evidencien el error del juzgador, cual requiere el artículo 205-d) de la L.P.L .. Alega la recurrente que la redacción del hecho cuya supresión se pretende carece de rigor, precisión, minuciosidad, y que el empleo del adverbio "siempre" es predeterminante del fallo, pero se trata de simples elucubraciones y conjeturas que no pueden fundar el éxito de la modificación fáctica interesada. Si la redacción era imprecisa y poco minuciosa, la recurrente debió proponer otra alternativa con cita de los documentos que la avalaban y que evidenciaban el error del juzgador, quien en el fundamento tercero de la sentencia reitera el hecho y precisa el término siempre concretando que desde 2003 (año de implantación) la jornada se computó desde que se fichaba para acceder al trabajo. Debe recordarse que las afirmaciones predeterminantes del fallo que no pueden figurar en el relato de hechos probados son aquellas que implican la previa celebración de un juicio de valor, de una calificación jurídica que debe hacerse en la fundamentación de derecho, pero no las que describen un hecho cuya probanza pueda ser determinante del fallo.

    Por otro lado, conviene destacar que en falta de precisión ha incurrido la recurrente al formular el motivo examinado, pues pide la supresión de la totalidad del ordinal quinto de los hechos declarados probados, cuando también habla de la eliminación de algunos incisos y, simultáneamente, insinúa la violación de las normas que regulan la redacción de los hechos declarados probados, pero no acaba formulando el correspondiente motivo al respecto y pidiendo la nulidad de la sentencia, seguramente porque sabía que ese motivo no podía prosperar. En efecto, el fundamento de derecho primero de la sentencia nos enseña que el ordinal quinto del relato de hechos probados tiene su soporte en prueba documental que fue reconocida por el legal representante de la recurrente, cuando fue interrogado, momento en el que reconoció , igualmente, el "modus operandi" que se describe en el ordinal quinto del relato de los hechos probados. Sobran argumentos, pues, para desestimar la petición de supresión de un hecho por un error en la transcripción del número de unos folios, cuando resulta que existen otras pruebas que avalan la certeza de ese dato fáctico.

  4. El cuarto motivo del recurso pretende que al relato impugnado se le adicionen las comunicaciones de la Autoridad Portuaria a la recurrente, sobre acceso a las instalaciones portuarias y protección en ellas. El motivo no puede prosperar por intrascendente e irrelevante para el sentido del fallo, porque una cosa es el acceso a las instalaciones portuarias y otra distinta el acceso a las dependencias de la demandada y la hora de inicio de la jornada laboral.

  5. Igual suerte debe correr la modificación del ordinal séptimo de los hechos declarados probados, ya que resulta intrascendente para el sentido del fallo la modificación propuesta. Nada nuevo añade al debate adicionar que se controvirtió si, al obligar a realizar el cambio de turno en el muelle de carga, la empresa obligaba a prolongar la jornada de trabajo quince minutos, así como que el sistema de solape suponía que los trabajadores llegaban quince minutos antes de iniciarse el turno para cambiarse y ponerse al corriente en las posibles incidencias. Esas sentencias no producen efecto de cosa juzgada en este procedimiento, máxime cuando, como dice la sentencia recurrida en su fundamento tercero, el sistema de fichaje se mantuvo después de que fueran dictadas, como en el juicio reconoció, lealmente, el representante de la recurrente.

  6. El sexto motivo del recurso pretende la revisión del ordinal octavo de los hechos declarados probados, para que al relato que allí se contiene se le adicione "con la advertencia de que cumpliese su jornada de trabajo". El motivo no puede prosperar por ser irrelevante para el sentido del fallo el añadido interesado, lo que hace improcedente la pretensión examinada. Es así, porque en la llamada de atención, al recordarse la necesidad de realizar el solape de quince minutos, está implícito el requerimiento a cumplir la jornada.

  7. Por las mismas razones que el anterior motivo deben desestimarse los motivos séptimo y octavo del recurso que pretenden revisar los ordinales noveno y décimo del relato fáctico impugnado en parecidos términos. Se trata de adiciones irrelevantes por los matices que tratan de introducir, porque reiteran el sistema de solape en el relevo de turnos que la empresa implantó en su día y porque, al igual que en el anterior motivo, la sentencia cita los folios en los que se encuentran los documentos que resume, lo que facilita comprobar su contenido y que la síntesis realizada por el juzgador de instancia no se aparta de la esencia del documento.

  8. El noveno y último motivo del recurso, formulado al amparo del art. 205-e) de la L.P.L ., pretende que al relato fáctico impugnado se le adicione un nuevo ordinal en el que, sustancialmente, se diga que en la evaluación de riesgos de la Planta de Barcelona (folio 716) consta que el cambio de turnos es uno de los momentos con mayor probabilidad de fallos humanos que pueden comprometer la seguridad en el trabajo y que por ello se ha implantado un sistema de solape de turnos de 15 minutos y está programada la implantación de un sistema de control de presencia.

    El motivo no puede prosperar porque la modificación interesada no es trascendente para el sentido del fallo, lo que hace inviable su incorporación al relato de hechos probados. Resulta que el objeto de este procedimiento es la forma en que debe computarse la jornada laboral de los afectados, cuando empieza el cómputo de su jornada diaria y cuando termina y si existe una condición más beneficiosa al respecto, cuestión ajena o que no depende del plan de prevención de riegos existente, porque razones de seguridad pueden justificar una modificación sustancial de las condiciones del contrato por vía del artículo 41 del E.T ., pero no una ampliación de la jornada laboral por acordar la empresa de forma unilateral una modificación en el cómputo de la jornada diaria de ocho horas y quince minutos pactada. Por lo dicho, se desestima el motivo examinado, máxime cuando se funda en un documento en cuya elaboración ha influido de forma relevante la parte recurrente, quien tenía interés en que se reflejaran en él los datos relativos al cambio de turno en la forma que le convenía, datos que por lo demás, ya constan en el relato de hechos probados.

SEGUNDO

1. El último motivo del recurso, dedicado al examen del derecho aplicado con base en el artículo 205-e) de la L.P.L ., alega la vulneración de lo dispuesto en los artículos 5 y 20 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 38 de la Constitución , 1-1, 3-1-c), 34-5, 41-4 y 64-5-f) del citado E.T. y 33-1-a) de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Sostiene la empresa recurrente, resumidamente, que la medida adoptada, implantación de un sistema de control de los cambios de turno con solapamiento es, simplemente, una decisión amparada por el poder de dirección y organización que le concede la ley, que facilita el cumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad y que no ha supuesto una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sino estricta aplicación del artículo 34-5 del E.T . que regula la forma en que debe computarse la jornada efectiva de trabajo. Por contra, las partes demandadas y la sentencia recurrida entienden que existe una condición más beneficiosa en el cómputo de la jornada laboral, consistente en que se ficha al entrar y salir de la planta y no en el puesto de trabajo, condición que no se puede modificar unilateralmente por la empresa, sin seguir la vía del artículo 41 del E.T ..

Como puede observarse, la solución de este conflicto pasa por resolver, previamente, si nos encontramos ante una condición más beneficiosa, por cuanto su existencia, o no, condiciona el resultado de la litis, cual reconoce la sentencia recurrida al considerar correcto el proceder de la empresa, salvo en la necesidad de seguir la vía del art. 41 del E.T . para ampliar la jornada de los afectados, ampliación horaria que deriva de la distinta forma de computar la jornada laboral, pues el cambio en la forma de fichar es irrelevante en si y tiene trascendencia, solamente, en cuanto supone un aumento de la jornada efectiva de trabajo y el desconocimiento de una condición más beneficiosa.

  1. Para abordar esa cuestión es preciso hacer un resumen de la doctrina de esta Sala sobre el nacimiento y extinción de las llamadas condiciones más beneficiosas del contrato. La Sala en sus sentencias de 14 de marzo de 2005 (R. 71/2004 ), 3 de diciembre de 2008 (R. 4114/07 ), 26 de julio de 2010 (R. 230/09 ), 17 de septiembre de 2010 (R. 245/09 ), 28 de octubre de 2010 (R. 4416/09 ) y 26 de septiembre de 2011 (R. 149/10 ) entre otras, ha señalado: "La doctrina de esta Sala tiene declarado -SSTS de 29-3-2002 (rec.- 3590/1999 ) o 20-11-2006 (rec.- 3936/05 )- con cita de otras anteriores "que para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión ( sentencia de 16 de septiembre de 1992 , 20 de diciembre de 1993 , 21 de febrero de 1994 , 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ), de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual "en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho" ( sentencias de 21 de febrero de 1994 , 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ) y se pruebe, en fin, "la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo" ( sentencia de 25 de enero , 31 de mayo y 8 de julio de 1996 )".

"La doctrina de esta Sala es concluyente en el sentido de entender que reconocida una condición más beneficiosa esta condición se incorpora al nexo contractual y ello impide poder extraerlo del mismo por decisión del empresario, pues la condición en cuanto tal es calificable como un acuerdo contractual tácito - art. 3.1.c) ET - y por lo tanto mantiene su vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una norma posterior legal o pactada colectivamente que sea más favorable - siendo de aplicación en el caso las previsiones del art. 1091 del CC acerca de la fuerza de obligar de los contratos y el art. 1256 CC acerca de la imposibilidad de modificar de forma unilateral. En este sentido se ha pronunciado de forma reiterada esta Sala en diversas sentencias entre las que pueden citarse como más recientes las SSTS de 29-3-2002 (rec.- 3590/99 ), 20-11-2006 (rec.- 3936/05 ), 12-5-2008 (rec.- 111/07 ) o 13-11-2008 (rec- 146/07 )".

La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos nos lleva a desestimar el recurso, pues el relato de hechos probados nos muestra que los trabajadores afectados por el presente recurso han venido disfrutando de la condición más beneficiosa que les reconoce la sentencia recurrida con el conocimiento y consentimiento de la empresa que aceptó esa ventaja desde el primer día, cual se dice en el ordinal quinto de los hechos declarados probados, donde consta un "modus operandi" cuya realidad fue reconocida por el representante de la empresa demandada, quien, igualmente, reconoció que, tras las sentencias de conflicto reseñadas en el ordinal séptimo, continuó el mismo sistema de control que antes. Cierto que se produjeron otros actos aislados y puntuales contrarios a esta práctica, pero, como ese proceder continuado y diario durante años, ha sido tolerado siempre por la empresa hay que entender que los trabajadores han adquirido el derecho a disfrutar del mismo. Si, realizado un acto obstativo al disfrute del derecho, la empresa hubiese insistido en su postura y sancionado a los que no acataban sus órdenes, podría entenderse que los trabajadores no llegaron a adquirir el derecho, pero como, tras el acto obstativo, se consintió que continuara el "modus operandi" anterior durante mucho tiempo, es claro que con esa conducta pasiva la empresa aceptó tácitamente el beneficio cuestionado, razón por la que procede confirmar la sentencia recurrida, pues acierta al estimar que existía la condición más beneficiosa que la recurrente niega.

Las incongruencias de la sentencia recurrida que la recurrente alega, pero cuya subsanación no pide por la vía adecuada, no son tales porque en el suplico de la demanda pidió que se declarara que no existía la condición más beneficiosa consistente en considerar tiempo de trabajo, incluido en la jornada, el comprendido entre el acceso a la planta y la llegada al puesto de trabajo y la sentencia le dice que es correcto implantar el sistema de control pretendido siempre que ello no comporte un aumento de la jornada horaria en la forma que se ha venido computando, supuesto en el que, para modificar la duración de la jornada o su cómputo, deberá acudir a la vía del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores .

Conforme a lo razonado, procede desestimar el recurso, cual ha informado el Ministerio Fiscal, sin especial pronunciamiento de condena en el pago de las costas causadas ( art. 233-2 L.P.L .) y con pérdida por la misma del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado Don Antonio Pedrajas Quiles, en nombre y representación de ENAGAS S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 13 de junio de 2011, en actuaciones nº 96/2011 seguidas en virtud de demanda a instancia de ENAGAS S.A. contra COMITÉ DE EMPRESA DE LA PLANTA DE REGASIFICACIÓN DE ENAGAS S.A. DE BARCELONA, COMITÉ DE EMPRESA DE LA PLANTA DE REGASIFICACIÓN DE ENAGAS S.A. DE CARTAGENA, COMITÉ DE EMPRESA DE LA PLANTA DE REGASIFICACIÓN DE ENAGAS DE HUELVA,. Confirmamos la sentencia recurrida. Se condena al recurrente al pago de las costas y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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